CE - Auto interlocutorio 11001031500020240684700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240684700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-00
Referencia: Acción de tutela
Actoras: MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ASCANIO Y OTRA
Asunto: Resuelve súplica
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. LA IMPUGNACIÓN SE PRESENTÓ DE MANERA EXTEMPORÁNEA, ESTO ES, TRANSCURRIDOS LOS TRES DÍAS QUE DISPONE EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 2591
DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1991.
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2025, dictad o por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de este año, proferida por esta Sección, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.- Las actoras mediante apoderado judicial promovieron la presente acción de tutela con el objeto de que se dejara sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2024 , proferida por la SECCIÓN2
1.- Las actoras mediante apoderado judicial promovieron la presente acción de tutela con el objeto de que se dejara sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2024 , proferida por la SECCIÓN2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-01
Actoras: MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ASCANIO Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-01141-01.
2.- Dicha demanda le correspondió, por reparto, a esta Sección1 que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Dicha decisión fue notificada a las demandantes y a su apoderado a través de mensaje de datos enviado el 28 de ese mes y año.
3.- Contra dicha decisión, con escrito de 7 de abril de 2025, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de las actoras impugnó dicha decisión.
4.- El Despacho del consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante auto de 10 de abril de 2025, rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta.
5.- Posteriormente, frente a tal decisión , el apoderado de las
CIFUENTES, mediante auto de 10 de abril de 2025, rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta.
5.- Posteriormente, frente a tal decisión , el apoderado de las accionantes, mediante escrito de 28 de abril de 2025, interpuso recurso de reposición en el que indicó que la impugnación se había presentado en tiempo debido a que si bien la notificación electrónica
1 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.3
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de la sentencia se efectuó el 28 de marzo de este año, esta se entendió realizada en debida forma solo hasta el 2 de abril del presente año, habiendo transcurrido dos días hábiles, -31 de marzo y 1o. de abril de 2025y a partir del día siguiente, esto es, del 3 de abril de 2025, debían contabilizarse los tres días que establece el Decreto 2 591 de 19 de noviembre de 1991 2 para impugnar la sentencia, por lo que, a su juicio, el término vencía el 7 de abril del presente año.
6.- El Despacho del consejero GÉRMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, adecuó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2025, al de súplica y ordenó remitirlo al
6.- El Despacho del consejero GÉRMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, adecuó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2025, al de súplica y ordenó remitirlo al Despacho a mi cargo para su resolución el 5 de junio del presente año.
7Del mencionado recurso se corrió traslado a las partes por el término de tres días, sin que se presentara manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591, que reglamentó la acción de tutela, no previó la posibilidad de interponer recursos en este trámite constitucional , a excepción de la impugnación establecida en el artículo 31 , esto es,
2 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política''.4
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frente a las sentencias de primera instancia. Sobre el particular, la referida norma prevé:
“[…] ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 31 de enero de 20193 señaló que la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que prevé la posibilidad de acudir al juez de segunda instancia, por lo que el auto que la rechaza, es pasible del recurso de súplica. Al respecto, se dijo:
“[…] En materia de recursos procedentes en sede de tutela, aunque el artículo 316 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone que la sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnación, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 de 2011 y 332 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, es posible dar aplicación a las normas procesales del ordenamiento civil, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la
siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, el auto que la rechaza es pasible del recurso de
3 Expediente número 2018-03613-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.5
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súplica, acorde con lo señalado por el artículo 331 del Código General del Proceso […]”. [Resaltado fuera del texto]
Así también, mediante auto de 7 de julio de 2023 4, esta Sección señaló lo siguiente:
“[…] El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, como por ejemplo, cuando ha sido rechazada la acción de tutela; así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar: “(…) salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la
de esta Corporación al señalar: “(…) salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (…)”
Como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, esta Corporación ha considerado que el auto que la recha za es pasible del recurso de súplica […]”. [Resaltado fuera del texto]
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra lo siguiente:
La sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por esta Sección, que declaró improcedente el amparo solicitado, fue notificada a las demandantes y a su apoderado a través de correo electrónico enviado el 28 de marzo de este año , como se demuestra a continuación:
4 Expediente número 2023-00111-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.6
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La mencionada sentencia se tuvo por notificada a la parte actora el 1o. de abril de 2025, esto es, luego de transcurridos los dos días hábiles5 a que se refiere el artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio
La mencionada sentencia se tuvo por notificada a la parte actora el 1o. de abril de 2025, esto es, luego de transcurridos los dos días hábiles5 a que se refiere el artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 20226, por lo que el término para su impugnación vencía el 4 de
5 Esto es, 31 de marzo y 1o. de abril de 2025, habida cuenta que los días 29 y 30 de marzo, fueron inhábiles.
6 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Artículo 8. Notificaciones personales: “[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]”. (Resaltado fuera del texto)7
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abril de este año, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 25917.
Lo expuesto en precedencia permite concluir que fue acertada la
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abril de este año, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 25917.
Lo expuesto en precedencia permite concluir que fue acertada la decisión suplicada, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, habida cuenta que el escrito contentivo de esta solo se radicó hasta el 7 de abril de 2025, esto es, cuando ya había n fenecido los tres días que el ordenamiento jurídico otorga para tal efecto.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala , en tre otras, en providencia de 7 de julio de 20238, en la que señaló:
“[…] (v) Por último, en lo concerniente al memorial enviado el 17 de marzo de 2023 a la dirección “secgeneral@consejodeestado.gov.co” de la Secretaría General de la Corporación, la Sala observa que la sentencia proferida por la Sección el 9 de febrero de 2023 se notificó electrónicamente a las partes el 17 de febrero de 2023, por lo que dicha notificación se entendió realizada el 21 de febrero de 2023, según lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los tres días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la presentación de la impugnación transcurrieron del 22 al 24 de febrero de 2023. Por consiguiente, dicho memorial fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual frente a este punto igualmente se confirmará la decisión recurri da […]”. (Resaltado fuera del texto)
consiguiente, dicho memorial fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual frente a este punto igualmente se confirmará la decisión recurri da […]”. (Resaltado fuera del texto)
7 “[…] ARTICULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. (Resaltado fuera del texto).
8 Expediente número 2023-00111-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06847-01
Actoras: MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ASCANIO Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 10 de abril de 2025, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2025, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por las
Primera del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2025, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.