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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240692102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240692102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06921-02

Demandante: ROSMIRA PARRA BERMÚDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: INCIDENTE DE DESACATO

Procede el despacho a decidir si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado el 16 de mayo de 2025 por la señora Rosmira Parra Bermúdez en contra de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander por e l presunto incumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , confirmado el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. La actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados d el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de su propiedad, de placas DUN 808.
  1. Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de l

administración de justicia, con ocasión de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de su propiedad, de placas DUN 808.

  1. Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes.
  1. En sentencia del 28 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la2

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Actora: Rosmira Parra Bermúdez Acción de tutela – niega apertura incidente

demanda, con fundamento en el numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso que establece que el embargo de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se perfecciona mediante el secuestro de los mismos.

  1. A partir de dicho precepto, consideró jurídicamente viable embargar y secuestrar la posesión que el demandado ejercía sobre el vehículo, por lo cual gravó así los derechos patrimoniales derivados de tal posesión . Además, señaló que la medida cautelar decretada por el juez civil estaba supeditada a la incautación del automotor, siempre que, para el momento de su retención, se encontrara en poder del demandado, motivo por el cual concluyó que no se configuró error judicial alguno.
  1. La demandante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander en la cual alegó que la referida providencia adolecía de un defecto sustantivo,

cual concluyó que no se configuró error judicial alguno.

  1. La demandante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander en la cual alegó que la referida providencia adolecía de un defecto sustantivo, pues se interpretó inadecuadamente el artículo 593 del Código General del Proceso, por cuanto no existía prueba alguna de que el señor Edwin Hernán Suárez Parra ejerciera posesión sobre el vehículo de su propiedad y que, por el contrario, era ella quien ejercía el ánimo de señor y dueño sobre el vehículo, pues pagaba los impuestos, las cuotas del crédito para su adquisición y los gastos de mantenimiento que requería. A su vez, afirmó que en el proceso ejecutivo se había reconocido que la propiedad pertenecía a un tercero y que el señor Edwin Hernán Suárez no ostentaba derecho alguno de dominio o posesión sobre el bien , por lo cual resultaba aplicable al artículo 599 del Código General del Proceso y no el artículo 593.
  1. Añadió que en dicha decisión se incurrió en decisión sin motivación, por cuanto no se examinó si en el proceso ejecutivo se acreditó la posesión invocada y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual la configuración de la posesión exige acreditar el ánimo de señor y dueño sobre el bien.
  1. Mediante sentencia de l 24 de enero de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental del debido proceso de la demandante, en consideración a que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 593 y 599 del Código General del

del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental del debido proceso de la demandante, en consideración a que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso por cuanto el juzgado decretó el embargo sobre un bien que no era de propiedad del ejecutado y respecto de l cual tampoco se demostró que ejerciera posesión, sino únicamente la tenencia material para el momento del secuestro; adicionalmente, porque3

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mantuvo vigente el secuestro del vehículo a pesar de que la Dirección de Tránsito informó que no podía registrar la medida porque el ejecutado no figuraba como propietario del automotor.

  1. En consecuencia, se resolvió:

“SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-003-2023-00153-01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.”

  1. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y, mediante sentencia del 3 de abril de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado la confirmó , tras considerar que se incurrió en
  1. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y, mediante sentencia del 3 de abril de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado la confirmó , tras considerar que se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

2. El incidente de desacato

El 16 de mayo de 2025 la demandante promovió incidente de desacato, pues, a su juicio, los magistrados integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander no cumplieron con la orden contenida en el fallo, por cuanto no prof irieron la sentencia de reemplazo.

3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el 19 de mayo de 2025 el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar rotó la sentencia de reemplazo a la Sala de decisión, no obstante esa providencia fue derrotada por cuanto no acogió la orden emitida en la sentencia de tutela, por lo cual pasó al siguiente magistrado en turno.

El 26 de mayo de 2025 la magistrada María Eugenia Carreño Gómez profirió la sentencia de reemplazo y esa decisión se notificó el 27 de mayo siguiente, por lo cual solicitó que se negara la apertura del trámite incidental.

II. CONSIDERACIONES4

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Actora: Rosmira Parra Bermúdez Acción de tutela – niega apertura incidente

El despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato , por las razones que a continuación se exponen:

Actora: Rosmira Parra Bermúdez Acción de tutela – niega apertura incidente

El despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato , por las razones que a continuación se exponen:

  1. En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
  1. Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de acción de tutela, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato, trámite dentro del cual el juez de tutela de la primera instancia en que se dictó la orden de amparo debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente y , en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado.
  1. Al respecto, el despacho observa que la orden e mitida en el fallo de tutela del 24 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y confirmada en providencia del 3 de abril de 2025, en la cual se estableció que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió e n un defecto sustantivo, se encaminó a que se profiriera una decisión de reemplazo que aplicara de manera adecuada y razonable los

Administrativo de Santander incurrió e n un defecto sustantivo, se encaminó a que se profiriera una decisión de reemplazo que aplicara de manera adecuada y razonable los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso.

  1. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Santander informó que profirió la sentencia de reemplazo por medio de la cual cumplió con lo ordenado, en los

siguientes términos -se transcribe-:

“El 19 de mayo de 2025, el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar rotó la decisión de reemplazo a la Sala de Decisión; no obstante, en razón a que las magistradas Claudia Ximena Ardila Pérez y María Eugenia Carreño Gómez salvaron el voto en sustento de que la providencia no daba cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado en sede de tutela, se procedió a efectuar el trámite de ponencia de mayorías. El expediente ingresó al Despacho 03 el 19 de mayo de 2025.

(...) la Sala encuentra probado que la señora Rosmira Parra Bermúdez sufrió un daño al verse privada del uso de su vehículo por el lapso de tres años y medio y, que adicionalmente, debió asumir los gastos del parqueadero por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2018 hasta el 22 de enero de 2022 y canceló durante ese periodo el crédito que había suscrito con el Banco BBVA para la compra del automotor (…)5

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En ese orden de ideas, la Sala avizora que la decisión contenida en el auto

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Actora: Rosmira Parra Bermúdez Acción de tutela – niega apertura incidente

En ese orden de ideas, la Sala avizora que la decisión contenida en el auto del 7 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca incurrió en un error jurisdiccional por cuanto existió una indebida aplicación del numeral 3 del artículo 593 del CGP, el cual prevé que es procedente el embargo de los bienes sobre los cuales el deudor ejerce posesión; sin embargo, en el proceso ejecutivo ese presupuesto no aconteció respecto del señor Edwin Hernán Suárez Parra y el vehículo, de conformidad a la definición de posesión prevista en el artículo 762 del CC.

En efecto, de conformidad con lo expuesto en precedencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca decretó el embargo de un bien que no era de propiedad del ejecutado y, en cualquier caso, tampoco evidenció que tuviese la posesión del vehículo, sino únicamente su tenencia material al momento del secuestro; además, mantuvo el secuestro del vehículo pese a las peticiones presentadas por el ejecutado para el levantamiento del embargo y a pesar de que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga advirtió que no era posible registrar el embargo por cuanto verificado el sistema de datos misional la señora Rosmira Parra Bermúdez aparecía como propietaria del automotor y, en consecuencia, en acatamiento a la orden impartida por el órgano judicial procedía a «registrar la captura condicionada siempre y cuando el vehículo sea conducido por el señor Edwin Hernán Suarez Parra».

consecuencia, en acatamiento a la orden impartida por el órgano judicial procedía a «registrar la captura condicionada siempre y cuando el vehículo sea conducido por el señor Edwin Hernán Suarez Parra».

En ese orden de ideas, si bien el artículo 593 del CGP establece que es posible embargar la posesión sobre bienes muebles o inmuebles mediante el secuestro de estos, lo cierto es que, la autoridad judicial accionada no verificó que en el trámite del proceso ejecutivo se hubiere demostrado que la parte ejecutada efectivamente tenía la posesión sobre el vehículo DUN808 de propiedad de la señora Parra Bermúdez, sino que, se insiste, en el transcurso del proceso ejecutivo se demostró que era ella la propietari a y que al momento del secuestro el señor Edwin Hernán Suárez Parra únicamente tenía la tenencia, motivo por el cual se encuentra comprobado el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Civil de Floridablanca (…)1” (negrillas del despacho).

  1. Así pues, a partir del estudio de la providencia de reemplazo, el despacho constató que la autoridad incidentada cumplió con la orden del fallo de tutela pues profirió una nueva decisión en la cual realizó una aplicación razonable de los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso y en ella se indicó que, si bien el artículo 593 establece la posibilidad de embargar la posesión sobre bienes muebles o inmuebles mediante el secuestro, la autoridad judicial no verificó que la parte ejecutada ostentara la posesión sobre el vehículo DUN 808 de propiedad de la demandante, sino que, por el contrario, se acreditó que ella era la propietaria del bien y que para el momento del secuestro, el señor Edwin Hernán

DUN 808 de propiedad de la demandante, sino que, por el contrario, se acreditó que ella era la propietaria del bien y que para el momento del secuestro, el señor Edwin Hernán Suárez Parra únicamente ejercía la tenencia material sobre el mismo, razón por la cual se concluyó que Juzgado Primero Civil de Floridablanca incurrió en error jurisdiccional.

  1. En consecuencia, el despacho evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2025 ,

1 Índice 8 del expediente digital en Samai.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06921-02

Actora: Rosmira Parra Bermúdez Acción de tutela – niega apertura incidente

confirmada el 3 de abril de 2025, y que, en tal virtud se materializó el acatamiento de la orden de amparo.

  1. Por lo anterior, el despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato y ordenará que por Secretaría General se archive el expediente.

R E S U E L V E :

1º) Abstiénese de abrir el incidente de desacato presentado por la señora Rosmira Parra Bermúdez contra los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

3°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4°) Por Secretaría General archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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