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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240698400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240698400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00

Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00

Demandante: SORREL PARISCA AROCA RODRÍGUEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Auto resuelve impedimento

La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales dentro del proceso de la referencia , con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a la señora Sorrel Parisca Aroca Rodríguez, en calidad de gobernadora del departamento de Putumayo, para el periodo 2016 – 2019.

ANTECEDENTES

El doctor Nicolás Yepes Corrales se declaró impedido para conocer del proceso, en los siguientes términos:

«[e]n esta causa figura como parte contraria la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer

siguientes términos:

«[e]n esta causa figura como parte contraria la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 2000, el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio P úblico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además, como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda .».

Como causal de impedimento invocó la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125 -2, literal b), y 131 -3 del CPACA, en armonía con el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191.

Como se indicó, el doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues su

Como se indicó, el doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial

1 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00

Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II y como tal, ejerce funciones de Ministerio Público, las cuales han sido clasificadas como de dirección.

En cuanto a la causal en comento, se tiene que el numeral 3 del artículo 130 del CPACA indica que el magistrado estará impedido:

«3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segu ndo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.»

De la anterior dispos ición, se advierte que la causal no establece ningún tipo de condicionamiento para que se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

Respecto al nivel jerárquico del cargo, la Sala Plena de la Corporación2 recientemente al

interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

Respecto al nivel jerárquico del cargo, la Sala Plena de la Corporación2 recientemente al estudiar varias manifestaciones de impedimento, señaló que, conforme con el artículo 7 del Decreto 264 de 2000, el empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el nivel profesio nal, asignándoles el código 3PJ y el grado EC. Sin embargo, se advirtió que, en desarrollo de l criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General de la Nación.

Ahora, en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 se indican como funciones generales de los empleos de ese nivel: “ 10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley ”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277 -73 y 2804 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Públi co que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 5 del Decreto Ley 262 de 20006.

Conforme con lo anterior, en el presente asunto se tiene que la cónyuge del consejero Nicolás Yepes Corrales se encuentra nombrada en la entidad demandada en el cargo de

Ley 262 de 20006.

Conforme con lo anterior, en el presente asunto se tiene que la cónyuge del consejero Nicolás Yepes Corrales se encuentra nombrada en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión,

2 CE, Sala Plena Contenciosa, auto del 8 de agosto de 2023, rad. 11001031500020230087100, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del or den jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales 4 Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 5 Artículo 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación

autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación 6 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00

Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales.

Como consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente)

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

(Firmado electrónicamente)

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

(Firmado electrónicamente)

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado

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