CE - Auto interlocutorio 11001031500020240699300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240699300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06993-00
Demandante: Gladys María Rodríguez Tolosa y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 4 de febrero de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06993-00
Demandantes: Gladys María Rodríguez Tolosa y otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Tema: Tutela contra providencia
Asunto: Auto que resuelve impedimento
El Despacho decide el impedimento manifestado1 por l a magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentado en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
ANTECEDENTES
Los señores Gladis María Rodríguez Tolosa y Favian Andrés, Eudes Ramón, Hermes Jesús y Geinys Tatiana Munive Rodríguez, por conducto de una profesional del derecho perteneciente al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 85001-23-31-003-2011reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 85001-23-31-003-201100197-00/01), con el fin de que se declarara administrativamente responsable de la desaparición forzada de dos servidores de la Secretaría de Salud del Casanare y se ordenara pagarles los correspondientes perjuicios.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare accedió a las mencionadas pretensiones, decisión que apeló la parte allí demandada y que revocó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con providencia del 20 de mayo de 2024, para declarar probada la excepción de caducidad.
El 19 de diciembre de 2024 los demandantes promovieron la acción de tutela de la referencia, por conducto de apoderada perteneciente al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo , con el argumento de que la providencia del 20 de mayo de 2024 adolecía de desconocimiento del precedente y de defecto sustantivo. El asunto l e fue asignado por reparto al despacho a cargo de la señora consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien manifestó impedimento para conocer lo, en razón a que su hermana Soraya Gutiérrez Argüello funge como vicepresidente del aludido Colectivo, por tanto, acaecían las causales de impedimento señaladas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto.
artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará una referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y
1 Índice 4 de Samai.Expediente: 11001-03-15-000-2024-06993-00
Demandante: Gladys María Rodríguez Tolosa y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 específicamente a la s causales de los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada.
Competencia
En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.
En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1403 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 4º4 del Decreto 306 de 1992), el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento; y en caso de aceptarlo , pase el expediente a quien
considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento; y en caso de aceptarlo , pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
De los impedimentos
Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia.
La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones , insinuaciones, recomendacion es o exigencias que interfieran en su juicio. La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley . De ahí que se trate de un asunto de índole mora l y ético, así como de responsabilidad judicial5.
Impedimento por la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
El numeral 1º del artículo 56 del CPP establece como causal de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 3 Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedido s tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 4 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 5 Sentencia C-365 de 2000.Expediente: 11001-03-15-000-2024-06993-00
Demandante: Gladys María Rodríguez Tolosa y otros
Decreto. 5 Sentencia C-365 de 2000.Expediente: 11001-03-15-000-2024-06993-00
Demandante: Gladys María Rodríguez Tolosa y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional6 ha señalado que:
Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial – favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere
favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial .
Análisis del caso concreto
La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida en razón a que la acción de tutela de la referencia fue formulada por una integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo , del cual su hermana es vicepresidente, por lo que le asiste un interés en lo que se resuelva en este trámite constitucional.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gutiérrez Argüello por la cau sal 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que en la acción de tutela de la referencia se discuten asuntos que podrían involucrar beneficios para el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y, por ende, para su hermana por fungir como vicepresidente de esa organización. Por lo tanto, queda separada del conocimiento de este asunto.
Lo anterior, releva al Despacho de analizar la otra causal de impedimento invocada por la magistrada Gutiérrez Argüello.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Una vez notificada esta providencia, el expediente deberá pasar de manera inmediata
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Una vez notificada esta providencia, el expediente deberá pasar de manera inmediata al Despacho.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
6 Auto A-073 de 2020.