CE - Auto interlocutorio 11001031500020240701400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240701400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Rad: 11001-03-15-000-2024-07014-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07014-00
Demandante: HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Tema:
Tutela habeas data - Niega solicitud de medida provisional.
AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
El abogado Hugo Javier Ferreira Mejía, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, buen nombre, habe as data y «[…] ejercicio de la profesión de abogado. »
Para el accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la conducta desplegada por las accionadas al negarse a actualizar
data y «[…] ejercicio de la profesión de abogado. »
Para el accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la conducta desplegada por las accionadas al negarse a actualizar sus antecedentes disciplinarios y la vigencia de las sanciones disciplinarias a él impuestas por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, modificado por el Decreto 333 de 2021.
1 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección oDemandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Rad: 11001-03-15-000-2024-07014-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Medida provisional
Con la presentación del escrito de amparo, el señor Hugo Javier Ferreira Mejía solicitó como medida provisional:
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2.2. Medida provisional
Con la presentación del escrito de amparo, el señor Hugo Javier Ferreira Mejía solicitó como medida provisional:
Se ordene con el auto que admita la tutela, la protección de mis derechos fundamentales al ejercicio de la profesión de abogado, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, buen nombre y habeas data y se le ordene a la accionada Consejo Superior de la Judicatura (Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) como medida provisional que dentro del término de un día (1) se pronuncie sobre la tutela y proceda a actualizar la página de antecedentes disciplinarios y la vigencia de la exclusión que se refiere en el hecho numero dos (2) de manera que se tome nota del fallo de rehabilitación , acatando la decisión del 13 de marzo de 2024, proferida por el Magistrado EDGAR HIGINIO VILLAVONA CARRERO de la Comisión de Disciplina Judicial de Santander.2
El artículo 7. ° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.
Es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales sea inminente y contundente; por lo que no es factible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión.
Con base en lo anterior, como primera medida se debe tener en cuenta que en el presente caso el actor aportó como medio de prueba oficio del 24 de abril de 2024
eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión.
Con base en lo anterior, como primera medida se debe tener en cuenta que en el presente caso el actor aportó como medio de prueba oficio del 24 de abril de 2024 en el que se le informa que una vez acreditada la rehabilitación del ejercicio profesional se reactiva la vigencia de la tarjeta profesional quedando habilitado para el ejercicio de la profesión.
De igual forma, aportó como material probatorio el Certificado de Vigencia N° 3145664 del 18 de diciembre de 2024 en el que registra que l a Tarjeta Profesional de Abogado N° 87. 914 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en estado VIGENTE, así:
Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.” 2 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Rad: 11001-03-15-000-2024-07014-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el actor considera que no basta con la vigencia de la tarjeta profesional pues al momento de consultar sus a ntecedentes disciplinarios la exclusión de la profesión resulta vigente lo que le impide el ejercicio profesional, lo que le ocurrió en el proceso ejecutivo bajo radicado 68689-40-89-002-2024-00270-00 del Juzgado
profesión resulta vigente lo que le impide el ejercicio profesional, lo que le ocurrió en el proceso ejecutivo bajo radicado 68689-40-89-002-2024-00270-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente, Santander en el que no se le reconoció personería jurídica para actuar y se exhortó al poderdante para que designara a otro abogado.
Conforme lo expuesto, no se hace evidente que el daño alegado por el accionante sea real y cierto, ni tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, escenario en el que transitoriamente sería procedente la concesión de la medida alegada. En ese sentido, se reitera, no basta con alegar la existencia de un posible daño, sino que es necesario ofr ecer elementos de juicio suficientes que permitan inferir dicha circunstancia.
En torno a este concepto, existe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha explicado con suficiencia el término . Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en T-1316 de 2001 explicó lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, de ben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente
para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, de ben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas d e protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Dicho criterio, posteriormente fue acogido en la sentencia T – 494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente:
Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Lo anterior significa que, el Despacho considera que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; máxime si se tiene en cuenta el trámite
Lo anterior significa que, el Despacho considera que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; máxime si se tiene en cuenta el trámite breve y sumario que da lugar a resolver en corto tiempo la acción constitucional.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Rad: 11001-03-15-000-2024-07014-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Admisión de la demanda
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad c on lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la solicitud presentada por el señor Hugo Javier Ferreira Mejía, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera n a sus fundamentos y pueda n allegar la s pruebas y rendir los informes que considere n pertinentes.
días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera n a sus fundamentos y pueda n allegar la s pruebas y rendir los informes que considere n pertinentes.
CUARTO: REQUERIR a las accionadas para que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, informen sobre la posible existencia de otras acciones de tutela que busquen la protección de similares derechos con base en los mismos supuestos fácticos.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura, publicar en los sitios web respectivos un aviso en el que informen a la comunidad de la existencia del presente trámite, en aras de que cualquier tercero interesado pueda intervenir y allegar los medios probatorios que estimen pertinentes.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx