CE - Auto interlocutorio 11001031500020240704700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240704700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, DC, 30 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00 Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver la manifestación de impedimento propuesta por el magistrado Fredy Ibarra Martínez y la admisión de la acción de tutela. Marlen Escudero Torres, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las providencias expedidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2021-00256-00/01. Dentro de sus pretensiones solicitó (se trascribe): “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de mi poderdante MARLEN ESCUDERO TORRES. SEGUNDO: DECLARAR, que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como EL JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, desconocieron su ámbito funcional, así como el principio de congruencia y, con sus decisiones, vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y
su ámbito funcional, así como el principio de congruencia y, con sus decisiones, vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar, se ordene efectuar nuevamente el estudio de la misma y se acceda a las pretensiones del escrito de la demanda, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo”. Dicho esto, procede el despacho a decidir sobre los aspectos enunciados líneas atrás. 1 El 27 de enero de 2025. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00 Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y concede impedimento ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 3
1. Sobre la manifestación de impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez El 13 de enero de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2 y bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “(…) Lo anterior, debido a que con la acción de tutela de la referencia se cuestionan las providencias, que negaron las pretensiones de nulidad del acto administrativo que dio por terminado el encargo de la actora en el cargo de procuradora judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales y ordenar su reintegro en ese cargo o en uno de igual o superior jerarquía. Dado que mi cónyuge se desempeñó durante varios años en condición de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considero que se configura una causal de impedimento de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”. En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con su cónyuge, en su calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, de manera que le asiste interés en la actuación procesal. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto. 2. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Marlen
impedimento y se le separará del conocimiento del asunto. 2. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Marlen Escudero Torres, por medio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, el despacho, RESUELVE
2 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00 Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y concede impedimento ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3
3 de 3
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos. SEGUNDO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Marlen Escudero Torres contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá. TERCERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Marlen Escudero Torres, por medio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y, VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación, como tercera con interés en el asunto. CUARTO: RECONOCER personería al abogado Didier Alexander Cadena Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.773.060 y portador de la Tarjeta Profesional No. 232.862 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del poder obrante en el expediente digital. QUINTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, al accionado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda el informe que estime pertinente. SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela. SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA