CE - Auto interlocutorio 11001031500020240705200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240705200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se admite la tutela y se decreta la medida provisional
1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se decreta la medida provisional solicitada. AUTO 1.- Mediante auto proferido el 14 de enero de 2025, este despacho inadmitió la tutela1 presentada por Jaime Daniel Arias Vera, afirmando actuar como apoderado judicial de José Jadel Flórez Serrato, al advertir que no se acompañó el certificado de existencia y representación legal de Juristas Asociados y Soluciones Jurídicas S.A.S., sociedad a la que Jose Jadel Flórez Serrato confirió poder judicial para representar sus intereses dentro de la presente acción de tutela. 2.- El 15 de enero de 2025, se allegó el certificado de existencia y representación legal de Juristas Asociados y Soluciones Jurídicas S.A.S.2. 3.- José Jadel Flórez Serrato presenta, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad
electoral identificada con el número de radicado 73001-23-33-000-2023-00464-02. Mediante la providencia cuestionada se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima) para el período 2024-2027. El accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido 1 Índice 4 de Samai 2 Índice 8 y 9 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se admite la tutela y se decreta la medida provisional
2
proceso, participación política, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital. 4.- En el escrito de tutela, solicita como medida provisional lo siguiente: <<Se solicita respetuosamente al Señor Juez Constitucional de Tutela, decretar como medida provisional: 1) La suspensión de los efectos de la Sentencia del diecisiete (17) de Octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, recaída dentro del Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-02, que declaró la nulidad del acto de elección de JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO como Alcalde del Municipio de Prado - Tolima para el periodo 2024-2027, dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral, hasta tanto se tome una medida definitiva. 2) Como consecuencia de lo anterior, se solicita respetuosamente al Juez de Tutela, considerar la posibilidad de tomar algunas de las siguientes medidas, a efectos de que el amparo a los derechos fundamentales de mi representado, de llegar a producirse, tenga el alcance, la potencialidad y la efectividad real y material de salvaguardarlos, para lo cual se deben tomar medidas como las siguientes, que de no decretarse, pueden llevar a que se consume el perjuicio irremediable, que aún se puede evitar: a) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para advertirle que se abstenga de iniciar cualquier proceso electoral atípico conducente a elegir Alcalde en el Municipio de Prado-Tolima, como consecuencia de la vacancia definitiva del cargo de Alcalde Municipal, generada a partir de la Sentencia del 17
de Octubre de 2024, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-02, que declaro la nulidad del acto de elección de JOS EJADEL FLOREZ SERRATO, como Alcalde de Prado, para el periodo 2024-2027. b) Oficiar a la Gobernación del Tolima, para advertirle que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento tendiente a suplir la vacancia del cargo de Alcalde en el Municipio de Prado-Tolima, como consecuencia de la vacancia definitiva del cargo de Alcalde Municipal, generada a partir de la Sentencia del 17 de Octubre de 2024, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-02, que declaro la nulidad del acto de elección de JOS EJADEL FLOREZ SERRATO, como Alcalde de Prado, para el periodo 2024-2027.>> 4.1.- Las medidas provisionales previstas para la acción de tutela3 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la adopción de dichas medidas requiere que éstas se adviertan como necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3 Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se admite la tutela y se decreta la medida provisional
3
4.2.- La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares en la acción de tutela: (i) que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público puedan verse afectados considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora), y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente4. 4.3.- En relación con los anteriores requisitos, para argumentar la procedencia de la medida provisional, el accionante sostiene que: (i) la sentencia cuestionada se basó en <<una interpretación errónea de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la contratación que hace el suscrito con la defensoría del pueblo>>; (ii) el 13 de diciembre de 2024 se expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia del 17 de octubre de 2024 y se ofició a las autoridades competentes a cumplir con las órdenes de la providencia, por lo que existe un peligro en la demora de la acción de tutela consistente en que se elija o designe un nuevo alcalde del municipio de Prado; y (iii) la preparación y celebración de nuevas elecciones <<requiere organización y costo de tipo presupuestal y financiero por parte de la [R]egistraduría>>, por lo que la medida pretende también evitar un <<detrimento patrimonial grave para el [E]stado>>. 4.4.- Así mismo, en el escrito de tutela, el
<<requiere organización y costo de tipo presupuestal y financiero por parte de la [R]egistraduría>>, por lo que la medida pretende también evitar un <<detrimento patrimonial grave para el [E]stado>>. 4.4.- Así mismo, en el escrito de tutela, el accionante argumenta que la sentencia cuestionada <<adopta una interpretación extensiva y amplia de la inhabilidad consagrada en el numeral 3o del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3o del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo cual vulnera el artículo 4o y el 40 Superior, en tanto limita los derechos políticos [del accionante] en la modalidad de acceder a cargos públicos>>, lo cual, a su parecer, es una <<flagrante vulneración>> de los principios constitucionales pro homine, pro libertatis, buena fe y confianza legitima. 4.5.- En la sentencia del 17 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: 4 Corte Constitucional, auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; Corte Constitucional, auto 555 de 2021 del 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se admite la tutela y se decreta la medida provisional
4
<<REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de las demandas. En su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima) período 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial>>. Para arribar a esa decisión, la autoridad judicial accionada determinó que el entonces demandado había incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 19945. Especialmente, se concentró en argumentar por qué se había configurado el elemento territorial contemplado en esa norma y, en ese sentido, sostuvo que <<el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios CD-DP-1677-2022 fue el Circuito Judicial de Ibagué, el cual está integrado por todos los municipios del departamento del Tolima, incluido Prado, razón por la cual es claro que dicho acuerdo de voluntades debía ejecutarse también en esa municipalidad>>. Sin embargo, aunque en el contrato se estipule que su objeto debía ejecutarse en el circuito judicial de Ibagué, según las pruebas aportadas al expediente, nunca se ejecutó en el municipio de Prado. Y la norma establece la inhabilidad cuando las prestaciones del contrato se ejecuten en el respectivo municipio. 4.6.- De los hechos y los fundamentos de derecho según los cuales se presenta la acción de tutela, así como de la revisión preliminar de la sentencia cuestionada, el despacho advierte la posible vulneración de los derechos del accionante, por lo que encuentra que el decreto de la medida provisional solicitada resulta necesario y pertinente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.7.- Al respecto, el despacho encuentra que la interpretación de la autoridad judicial accionada incluye elementos que no contiene la norma prohibitiva y desconoce el carácter
que el decreto de la medida provisional solicitada resulta necesario y pertinente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.7.- Al respecto, el despacho encuentra que la interpretación de la autoridad judicial accionada incluye elementos que no contiene la norma prohibitiva y desconoce el carácter taxativo y restrictivo del régimen del régimen de inhabilidades.
5 << ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio […]>>.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se admite la tutela y se decreta la medida provisional 5
4.8. Las inhabilidades, como excepción al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, deben ser interpretadas restrictivamente y, como lo ha determinado la Corte Constitucional, <<cuando existan dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella interpretación que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos (principio pro libertatis); y (ii) implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido (principio pro homine)>>6. 4.9.- Así las cosas, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917, y en virtud de que cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, el despacho decretará la medida provisional que busca suspender provisionalmente los efectos de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad electoral identificada con el número de radicado 73001-23-33-000-2023-00464-02, así como las órdenes relacionadas con garantizar la efectividad de dicha medida, hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por José Jadel Flórez Serrato contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDO: DECRÉTASE la medida provisional solicitada en la acción de tutela. En consecuencia, ÓRDENASE a la Sección Primera del Consejo de Estado suspender los efectos de la sentencia proferida el 17 de octubre
de 2024 dentro de la acción de nulidad electoral identificada con el número de radicado 73001-23-33-000-2023-00464-02, hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo. Así mismo, ÓRDENASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Gobernación del Tolima abstenerse de iniciar cualquier actuación o procedimiento tendiente a la elección o designación de un nuevo alcalde del municipio de Prado, Tolima. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 <<Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…)>>Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se admite la tutela y se decreta la medida provisional
6
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al despacho de los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya, del Tribunal Administrativo del Tolima, y Luis Alberto Álvarez Parra, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela. CUARTO: NOTIFÍQUESE, en calidad de terceros con interés, a Carlos Andrés Navarro Basto y Wilson Hoyos Bermúdez para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela. QUINTO: NOTIFÍQUESE, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. SEXTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. SÉPTIMO: REQUIÉRESE al despacho de los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya, del Tribunal Administrativo del Tolima, y Luis Alberto Álvarez Parra, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de la acción de nulidad electoral identificada con el número de radicado 73001-23-33-000-2023-00464-00/02, acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00477-00, que no fueron aportadas por el accionante con la acción de tutela y que, en su concepto, estimen indispensables para resolverla, y siempre que el despacho o corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo. Las autoridades
que no fueron aportadas por el accionante con la acción de tutela y que, en su concepto, estimen indispensables para resolverla, y siempre que el despacho o corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo. Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00 Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se admite la tutela y se decreta la medida provisional
7
OCTAVO: EXHÓRTASE al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba. NOVENO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. DÉCIMO: RECONÓCESE personería adjetiva a Juristas Asociados y Soluciones Jurídicas S.A.S., identificado con NIT 901328432-6 para representar los intereses del accionante, en los términos del poder especial que obra en el expediente digital. DECIMOPRIMERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado