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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250000901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250000901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00009-01 Demandante: HANNAH ESCOBAR CORREA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Asunto: INCIDENTE DE DESACATO El despacho procede a resolver si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado por la demandante en contra del señor Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por el supuesto incumplimiento de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por esta Subsección en la acción de tutela de la referencia1. I. ANTECEDENTES La acción de tutela 1. 1) El 26 de diciembre de 2024, la señora Hannah Escobar Correa interpuso acción de tutela contra el señor Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego para el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal por la publicación del 21 de diciembre de 2024 de <<@petrogustavo>> en la plataforma X.com2. 2) El 15 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se notificó al señor Presidente de la República, con entrega copia de la demanda y los anexos3.

1 Mediante Acuerdo 048 de 25 de febrero de 2025 la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Fredy Ibarra Martínez, magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación, de las funciones del despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz, a quien se le aceptó la renuncia a partir de esa misma fecha. 2 Índice 00002 en SAMAI. 3 Índice 00004 en SAMAI.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00009-01 Demandante: Hannah Escobar Correa Acción de tutela - Auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato 3) El 31 de enero de 2025, esta Subsección profirió sentencia de primera instancia que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal de la parte demandante y, en consecuencia, le ordenó al señor Presidente de la República eliminar la nota y presentar excusas públicas en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal de la accionante, Hannah Escobar Correa. SEGUNDO: ORDÉNASE al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, elimine la nota y presente excusas públicas a la accionante por

la publicación del 21 de diciembre de 2024. Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer en las cuentas de redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com de <<@petrogustavo”4. 4) El 12 de febrero de 2025, la demandante presentó un memorial en el que solicitó la adición de la sentencia del 31 de enero de 20255, no obstante, la Subsección negó esta solicitud mediante auto del 21 de febrero de 20256. 5) El 12 de febrero de 2025, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de impugnación7 en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025, la cual fue concedida por auto del 26 de febrero de 20258. El incidente de desacato 2. El 21 de febrero de 2025 la demandante allegó un memorial en el que solicitó dar apertura a un incidente de desacato. Sostuvo que el señor Presidente de la República incumplió la orden de amparo porque: (i) el 7 de febrero de 2025, durante una alocución pública y televisada, reiteró las 4 Índice 00016 en SAMAI. 5 Índice 00021 en SAMAI. 6 Índice 00031 en SAMAI. 7 Índice 00022 en SAMAI. 8 Índice 00032 en SAMAI.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00009-01 Demandante: Hannah Escobar Correa Acción de tutela - Auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato declaraciones reprochadas en la acción de tutela

8 Índice 00032 en SAMAI.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00009-01 Demandante: Hannah Escobar Correa Acción de tutela - Auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato declaraciones reprochadas en la acción de tutela y (ii) el 14 de febrero de 2025 publicó una nota en su cuenta de X.com en la que, si bien se refirió al fallo del 31 de enero de 2025, no contiene “un acto de retractación claro y expreso, ni un reconocimiento del daño causado, mucho menos un[a] disculpa”9. El trámite impartido a la solicitud 3. En el auto del 26 de febrero de 2025, previamente a ordenar la apertura de un incidente de desacato, se ordenó poner en conocimiento del señor Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, el escrito mediante el cual la demandante solicitó el incidente de desacato y se le requirió para que informara sobre las actuaciones que ha adelantado para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia10. El señor Presidente guardó silencio durante el término de traslado. II. CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato en las acciones de tutela El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la persona que incumpliere una orden proferida en sede de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, los cuales serán impuestos por el mismo juez mediante trámite incidental: “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Luego si una de las partes considera que no se ha acatado el fallo, puede solicitar el trámite de un incidente de desacato dentro del cual el juez de tutela que dictó la 9 Índice 00027 en SAMAI. 10 Índice 00007 en SAMAI.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00009-01 Demandante: Hannah Escobar Correa Acción de tutela - Auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato sentencia debe verificar el cabal cumplimiento de la orden de amparo y, de ser el caso, imponer las sanciones que correspondan a los funcionares responsables, con el propósito de restaurar el orden constitucional quebrantado. De conformidad con lo anterior, se advierte que las sanciones por desacato constituyen un poder correccional del juez que –naturalmente– persiguen lograr la eficacia de la protección al derecho fundamental, en consecuencia, no se trata de un castigo por la transgresión a un bien jurídico, sino una medida conminatoria para el cumplimiento coercitivo e inmediato de una orden de amparo constitucional. 2. El caso

persiguen lograr la eficacia de la protección al derecho fundamental, en consecuencia, no se trata de un castigo por la transgresión a un bien jurídico, sino una medida conminatoria para el cumplimiento coercitivo e inmediato de una orden de amparo constitucional. 2. El caso concreto En el caso sub examine, la demandante Hannah Escobar Correa solicitó la apertura de un incidente de desacato porque, en su criterio, el señor Presidente de la República no se ha allanado a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia del 31 de enero de 2025 por esta Sala de decisión. En los términos en que fue propuesto el incidente, el despacho se abstendrá de dar apertura al mismo debido a que no se logró comprobar un incumplimiento del fallo de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 1) El 14 de febrero de 2025, a las 10:02 pm, el señor Presidente de la República publicó un escrito de rectificación que fue aportado por la demandante junto con la solicitud de dar trámite al incidente de desacato11. 2) De la textualidad del escrito se destaca que el señor Presidente de la República indicó que la publicación se emite “conforme el fallo del Consejo de Estado de fecha 31 de enero de 2025”, reconoció el deber de “mantener la presunción de legalidad de las decisiones judiciales”, señaló en sus palabras la importancia de no “estigmatizar la diferencia por estar en desacuerdo” y manifestó que su motivación para publicar la nota objeto de la acción de tutela no fue sindicar a nadie de “ser genocida o un criminal de guerra”. 11 Índice 00027 en SAMAI.5 Expediente:

de “ser genocida o un criminal de guerra”. 11 Índice 00027 en SAMAI.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00009-01 Demandante: Hannah Escobar Correa Acción de tutela - Auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato 3) El despacho constata que el anterior mensaje es suficiente para dar por cumplida la orden de amparo, dado que su contenido (i) apunta a remediar la vulneración de los derechos fundamentales amparados, (ii) transmite con mediana claridad que la publicación del 21 de diciembre de 2024 fue desacertada y, (iii) se sujeta a los límites del poder-deber de comunicación con la Nación expuestos en el fallo de tutela. 4) A su vez, el escrito se publicó en su cuenta de X.com (“@petrogustavo”) dentro del término otorgado en el fallo de tutela y se divulgó en circunstancias de tiempo, modo y lugar análogas y con igual despliegue público a la nota que se reprochó en la acción de tutela, lo cual satisface el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. 5) Si bien la demandante reprocha que el mensaje no se ajustó a la orden de amparo porque –a su juicio– el demandado no expresó una retractación clara y expresa, tal afirmación corresponde a una interpretación subjetiva acerca de la intención comunicativa del señor Presidente de la República que, ciertamente, no permite desvirtuar la literalidad del contenido de la publicación. 6) Es preciso mencionar que la acción de tutela fue destinada por el constituyente para el amparo inmediato de derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario cuando resulten vulnerados o amenazados por una autoridad, es decir, que el

la literalidad del contenido de la publicación. 6) Es preciso mencionar que la acción de tutela fue destinada por el constituyente para el amparo inmediato de derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario cuando resulten vulnerados o amenazados por una autoridad, es decir, que el objeto de la acción de tutela no es determinar la existencia de conductas constitutivas de injuria o de calumnia, sino constatar una lesión a un derecho fundamental y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento inmediato. 7) Aunado a lo anterior, tal como lo reconoció la parte demandante en el escrito por medio del cual solicitó el trámite incidental, el señor Presidente de la República también eliminó de su cuenta de X.com la publicación del 21 de diciembre de 2024, como se ordenó en la sentencia. 8) En atención a que el accionado cumplió con el fallo de tutela mediante la eliminación de la publicación cuestionada y la difusión de una rectificación en condiciones de equidad, y dado que las objeciones de la parte incidentante se sustentan en una interpretación subjetiva del contenido de la retractación, no existe mérito para abrir el trámite incidental de desacato.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00009-01 Demandante: Hannah Escobar Correa Acción de tutela - Auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato 9) Finalmente, en cuanto a la declaración emitida por el demandado el 7 de febrero de 2025 a través del sistema de medios públicos RTVC, el despacho estima que corresponde a un acontecimiento posterior al fallo que no fue objeto de la situación litigiosa y que no representa una acción continuada con el acto que se reprochó en la solicitud de amparo, pues, no hay identidad en el contenido de las expresiones ni en los canales por los cuales se difundieron. Por lo tanto, no es procedente que en esta instancia incidental se emita un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración a los derechos

con el acto que se reprochó en la solicitud de amparo, pues, no hay identidad en el contenido de las expresiones ni en los canales por los cuales se difundieron. Por lo tanto, no es procedente que en esta instancia incidental se emita un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que pudo haber causado aquella alocución presidencial, la cual es distinta a la que dio lugar a conceder el amparo. R E S U E L V E : 1º) Abstiénese de abrir incidente de desacato contra el señor Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Por la Secretaría General de la Corporación notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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