CE - Auto interlocutorio 11001031500020250005500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250005500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Accionante: Manuela Medina Otálvaro Accionado: El Consejo Superior de la Judicatura , el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
I. Antecedentes
1.1. El 14 de enero de 20251, la señora Manuela Medina Otálvaro, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Antioquía y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital del menor, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación , con ocasión de la desvinculación del cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, creado en virtud del Acuerdo PCSJA-12194 de 5 de julio de 2024, como parte de un proceso de descongestión.
que desempeñaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, creado en virtud del Acuerdo PCSJA-12194 de 5 de julio de 2024, como parte de un proceso de descongestión.
1.2. Indicó como pretensiones las siguientes:
“PRETENSIONES
Con base en los hechos antes narrados, me permito solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, dignidad humana, mínimo vital del menor, salud, protección a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de embarazo y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada;
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.2
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ordenándosele a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia o a quien corresponda que en caso de quedar desvinculada, se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad.
quedar desvinculada, se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad.
TERCERO: ORDENAR mi continuidad en el puesto de OFICIAL MAYOR EN DESCONGESTIÓN o la reubicación en alguno de los cargos vacantes, similares o equivalentes al de OFICIAL MAYOR que desempeñaba al momento de iniciar el estado de gestación. Por un periodo de 7 meses compuestos así: 3 meses de gestación y 4 meses de licencia de maternidad, más el periodo de lactancia.”2
1.3. De igual forma, en el escrito de demanda fueron solicitadas como pruebas las siguientes:
“PRUEBAS Y ANEXOS
1. Cedula de Ciudadanía.
2. Historial médico e Informes ecográficos.
3. Correo y adjunto mediante el cual se informó mi estado de embarazo.
4. Copia sentencia 00294 de 2022, donde se estudia caso similar.
5. Resolución de nombramiento y acta de posesión en el cargo de Oficial Mayor.
6. Certificado de tiempo laborado y cargos desempeñados rama judicial.”3
1.4. El expediente fue sometido a reparto el 14 de enero de 2025 y allegado al Despacho el 15 del mismo mes y año4.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo
2 Ibídem. 3 Ibìdem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:3
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de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado , que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Atendiendo lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se observa que la tutela cumple con los requisitos necesarios para proceder a su admisión.
2.2. De la medida cautelar solicitada
2.2.1. La parte actora invocó la solicitud que a continuación se transcribe:
la tutela cumple con los requisitos necesarios para proceder a su admisión.
2.2. De la medida cautelar solicitada
2.2.1. La parte actora invocó la solicitud que a continuación se transcribe:
“Medida Provisional:
Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL:
PRIMERO: Se ordene a la Rama Judicial no desvincularme de la seguridad social y se garanticen mis prestaciones laborales, en tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional de tutela, a fin de evitar que mi hijo y yo quedemos por fuera del sistema de salud.”
2.2.2. Frente a lo anterior, se considera que:
2.2.2.1. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de este, o (ii) cuando habiéndose
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.4
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constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa6.
De este modo, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o trasgresión que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación que presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.
2.2.2.2. En aplicación de lo expuesto, del análisis de los hechos presentados por la parte demandante se desprende de manera evidente la necesidad y urgencia invocadas como quiera que se connota en el primer supuesto enunciado, dado que ha finalizado el período de creación del cargo de Oficial Mayor que ocupaba de manera provisional, lo que ha resultado en la desvinculación del empleo y, por consiguiente, de su afiliación al sistema de seguridad social en salud. y se encuentra
ha finalizado el período de creación del cargo de Oficial Mayor que ocupaba de manera provisional, lo que ha resultado en la desvinculación del empleo y, por consiguiente, de su afiliación al sistema de seguridad social en salud. y se encuentra en estado de embarazo, es decir, es un sujeto de protección especial o reforzada, conforme a los siguientes lineamientos.
La Corte Constitucional, en la sentencia T -5492366 de 6 de julio de 2016, señaló que:
“Entonces, se evidencia que la terminación del trabajo no constituye un acto discriminatorio por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que la decisión fue adoptada con base en una razón objetiva, general y legítima, como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo de descongestión de Citador grado 3, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la petente.
No obstante lo anterior , como lo ha señalado esta Corporación las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, con ocasión a la especial protección constitucional que gozan, no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la finalización del vínculo laboral por causas objetivas. Por ello, al no ser posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas sustitutivas de protección.” (Subrayas del Despacho)
Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado , en sentencia de 18 de septiembre de 2014, bajo el número de radicado 47001 2333 000 2014 00199 01 ,
6 Al respecto, ver entre otros, los Autos A -040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A -049
septiembre de 2014, bajo el número de radicado 47001 2333 000 2014 00199 01 ,
6 Al respecto, ver entre otros, los Autos A -040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A -049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A -031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz) de la Corte Constitucional.5
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con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González , manifestó lo siguiente:
“Lo anterior, por cuanto, si bien las causas del despido fueron legítimas, ello no indica que la actora no pueda ser objeto de medidas de protección, ya que, conforme se expresó con anterioridad, para que proceda el amparo solo es necesario que la accionant e se encuentre en estado de gravidez al momento de su retiro.”
De igual forma la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2013, bajo el número de radicado 73001 2333 000 2013 00424 01, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando no es viable el reintegro como medida de protección principal del fuero de maternidad,
01, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando no es viable el reintegro como medida de protección principal del fuero de maternidad, es procedente ordenarle a la entidad accionada que adelante las gestiones pertinentes para reconocer a la petici onaria, de manera retroactiva e ininterrumpida, los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período efectivamente laborado por ésta y al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que el Sistema de Segurida d Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste, así como la prestación integral del servicio de salud que requiere ella como su hijo que está por nacer.”
2.2.2.3. Con base en la jurisprudencia citada, se entiende que la finalización del cargo de descongestión no puede ser invocada como razón suficiente para justificar la ausencia de medidas sustitutivas, como cotizaciones a seguridad social, mientras se define el fondo del asunto.
En este orden de ideas, la urgencia de la medida cautelar radica en la necesidad de proteger el acceso de la madre gestante que no cuenta con un empleo y del menor que esta por nacer , al servicio de salud ; por lo que este Despacho concede la medida provisional, aunque de manera parcial; es decir, únicamente en lo atinente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, siempre y cuando no se acredite que la actora cuenta con una nueva vinculación laboral o reglamentaria.
En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de
a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, siempre y cuando no se acredite que la actora cuenta con una nueva vinculación laboral o reglamentaria.
En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la afiliación inmediata al sistema de seguridad social en salud a la señora Medina Otálvaro ante la EPS que le venía prestando los servicios, incluso de manera retroactiva si es que se ha suspendido la prestación6
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del servicio por la falta del pago correspondiente. Sin embargo, en cuanto a las demás prestaciones laborales, será necesario aguardar el análisis de fondo de los argumentos presentados por las autoridades accionadas y la valoración de las pruebas que se presenten.
2.3. Del decreto de pruebas
2.3.1. Teniendo en cuenta lo solicitado por el accionante, el Despacho resuelve tener co mo pruebas y darles el va lor que le corresponda según la ley a los documentos aportados con la solicitud de amparo y que fueron enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de “PRUEBAS Y ANEXOS”. Los cuales son visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
RESUELVE:
Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta , por la señora Manuela Medina
visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
RESUELVE:
Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta , por la señora Manuela Medina Otálvaro, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de A ntioquía y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que consideren pertinente. Lo anterior, en atención a la obligación de comunicar a esta de todos los procesos en los que se demande a una entidad pública, en virtud del del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.7
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
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Cuarto. Decretar la medida provisional, y en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la afiliación inmediata de la señora Manuela Medina Otálvaro al sistema de seguridad social en salud ante la EPS que le venía prestando los servicios y efectuar el pago de los aportes correspondientes, incluso de manera retroactiva si es que se ha suspendido la prestación del servicio por la falta del pago correspondiente, siempre y cuando no se demuestre que la actora cuenta con una nueva relación laboral o reglamentaria.
Quinto. Tener con el valor probatorio que les corresponda según la ley, a los documentos aportados con la solicitud de amparo y que fueron enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de “PRUEBAS Y ANEXOS”. Los cuales son visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Sexto. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la actora.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.