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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250008700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250008700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jhon Jairo Serna Guisao Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00087-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00087-00

Demandante: JHON JAIRO SERNA GUISAO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Tema:

Rechaza acción de tutela por falta de subsanación.

AUTO

Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jhon Jairo Serna Guisao , actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. Realizado el estudio de admisión, no fue posible identificar con precisión: i) los hechos que fundamentan la acción de tutela , ii) la causa de la vulneración

acceso a la administración de justicia.

2. Realizado el estudio de admisión, no fue posible identificar con precisión: i) los hechos que fundamentan la acción de tutela , ii) la causa de la vulneración alegada, iii) los motivos por los cuales atribuye la presunta transgresión de sus garantías fundamentales a las autoridades accionadas, y iv) la razón por la cual no se configura la temeridad de la presente acción de tutela con las tutelas previas interpuestas y referenciadas en el acápite de juramento.

3. Por consiguiente, se inadmitió la solicitud de amparo mediante auto del 15 de enero de 2025. En esa providencia, se le solicitó a la parte actora que aclarara el escrito de tutela conforme a los requerimientos descritos. Para tal efecto, se le

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondient e providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Demandante: Jhon Jairo Serna Guisao Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00087-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 concedió el término de dos días, bajo la advertencia de que, de no corregir el yerro evidenciado, se rechazaría el mecanismo constitucional.

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2 concedió el término de dos días, bajo la advertencia de que, de no corregir el yerro evidenciado, se rechazaría el mecanismo constitucional.

4. Con el paso al Despacho del 29 de enero de 2025 , se observó que, pese a que la anterior providencia fue notificada el 15 de enero del presente año al correo electrónico guaimaron2007@hotmail.com que fue la direcci ón que suministró la parte actora en su escrito de tutela para efectos de notificación , pasado el término fijado, no allegó ningún escrito de subsanación.

II. CONSIDERACIONES

5. El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 14 que la «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amen azado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».

6. Como se puso de presente, mediante el auto del 15 de enero de 2025 se le advirtió al accionante que para efectos de subsanación se le otorgaba el término de dos días. Asimismo, que de no ser corregida la falencia evidenciada, se rechazaría su acción constitucional.

7. Dado que feneció el término otorgado en el auto que inadmitió la acción constitucional, sin que se corrigieran los yerros advertidos por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se

constitucional, sin que se corrigieran los yerros advertidos por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por el señor Brayan Montero Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Serna Guiso contra el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL MagistradoDemandante: Jhon Jairo Serna Guisao Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00087-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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