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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250009302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250009302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02

Demandante: ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE ABRE INCIDENTE DE DESACATO

Cumplido el trámite de rigor, corresponde al Despacho decidir si hay lugar a abrir el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 7 de marzo de 2025.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025 , la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado dispuso:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con el número 15001-33-33-013-2019-00030-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en la que emita un pronunciamiento de fondo sobre los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación frente a la procedencia de reconocer la indemnización por los perjuicios morales causados a la menor Cordero Otero, con ocasión de la muerte de su hermano.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en lo que concierne a todos los otros cargos formulados contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. En sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado

resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

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Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

B. Solicitud de apertura del incidente de desacato

3. Mediante memorial del 11 de julio de 20251, la parte demandante solicitó que se iniciara incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera, en la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2025. Aseveró que «los 30 días hábiles para proferir sentencia de reemplazo vencieron el pasado 24 de junio de

2025».

C. Trámite e intervenciones

4. En auto del 16 de julio de 2025, de manera previa a decidir la apertura del incidente de desacato, se ordenó requerir a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se pronunciaran sobre la solicitud de incidente de desacato.

5. El magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez informó que, luego de proferida la decisión de tutela de segunda instancia, se le asignó el expediente para proyectar la sentencia de reemplazo, por lo cual se programó para su discusión y decisión en la « Sala de Decisión del día 23 de julio de 2025, previa publicación del aviso correspondiente».

la sentencia de reemplazo, por lo cual se programó para su discusión y decisión en la « Sala de Decisión del día 23 de julio de 2025, previa publicación del aviso correspondiente».

6. Agregó que durante el desarrollo de la sesión colegiada se expusieron las nuevas consideraciones jurídicas respecto del reconocimiento de perjuicios morales a la menor Shelsy Valentina Cordero, pero, una vez debatido el proyecto , «la Sala propuso nuevos argumentos que deben ser analizados por el ponente, lo que motivó el aplazamiento de la decisión ». Por lo anterior, expuso que se acordó someter el asunto nuevamente a discusión el próximo 13 de agosto de 2025.

II. CONSIDERACIONES

7. Los artículos 27 y 52 2 del Decreto 2591 de 1991 prevén las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

1 Se advierte que, el 25 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora para proveer. 2 «ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Allí se encuentran, entre otras, las siguientes medidas: i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo

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8. Allí se encuentran, entre otras, las siguientes medidas: i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y iii) sancionar p or desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia.

9. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que , si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles directamente a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.

10. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que, de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente, no habrá lugar a la imposición de la sanción. Se insiste: e sto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela.

11. En el caso que aquí se examina, el 7 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 30 días, contado a partir de la notificación, profiriera decisión de reemplazo en la que se pronunciara sobre el reconocimiento o no de los

Sección Tercera del Consejo de Estado le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 30 días, contado a partir de la notificación, profiriera decisión de reemplazo en la que se pronunciara sobre el reconocimiento o no de los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero. La anterior decisión se notificó el 19 de marzo de 2025.

12. En memorial del 4 de abril de la presente anualidad, el magistrado ponente de la decisión que fue dejada sin efectos manifestó que , «en aras de garantizar el respeto al debido proceso y al principio de doble conformidad, se advierte que la ejecutoria del fallo de tutela se encuentra supeditada a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. En tal virtud, e sta Corporación procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela una vez sea adoptada la decisión en segunda instancia».

13. La sentencia de tutela de segunda instancia , que confirmó la de primera instancia, se profirió el pasado 8 de mayo, y el mensaje de datos con la providencia se envió el lunes 12 de mayo siguiente, por lo que, en virtud de la sentencia SU-387 de 2022, debe entenderse que la notificación se surtió el 14 de mayo de 2025, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

14. En el informe que rindió en el presente trámite incidental, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la sentencia de reemplazo fue sometida a discusión en la respectiva Sala de Decisión el pasado 23 d e julio de 2024 , «previa publicación del aviso », pero, en atención a

sentencia de reemplazo fue sometida a discusión en la respectiva Sala de Decisión el pasado 23 d e julio de 2024 , «previa publicación del aviso », pero, en atención a las observaciones realizadas por los demás integrantes del tribunal, se decidió someter el proyecto nuevamente a discusión el 13 de agosto de 2024.

15. A pesar de lo anterior, el Despacho advierte que han transcurrido alrededor de 4 meses desde que se profirió el fallo de tutela de primera instancia por parte de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, sin que se hubiere acreditado su cumplimiento. Si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, el ejercicio de ese mecanismo no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela «es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo»3. No en vano, la Corte Constitucional ha enfatizado en que « las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnación »4. Por tanto, en principio, resulta inaceptable el argumento del Tribunal según el cual «la ejecutoria del fallo de tutela se encuentra supeditada a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante».

argumento del Tribunal según el cual «la ejecutoria del fallo de tutela se encuentra supeditada a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante».

16. Aún más, t ras revisar los avisos cargados en el aplicativo de publicaciones procesales de la Rama Judicial del Tribunal Administrativo de Boyacá5, se constató que el proyecto de fallo de reemplazo no fue registrado en el aviso correspondiente.

Consultada la plataforma Samai, tampoco se observa anotación alguna sobre el particular. De hecho, no existe publicación alguna para la fecha mencionada por el magistrado, esto es, el 23 de julio de 2025.

17. Por consiguiente, en aras de ahondar en las razones por las que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, el Despacho dará apertura al trámite incidental de desacato contra los magistrados Diego Mauricio Higuera Jiménez, Angélica Alexandra Sandoval Ávila y Félix Alberto Rodríguez Riveros, integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Por lo anterior, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. Dar apertura al trámite incidental de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra los magistrados Diego Mauricio Higuera Jiménez, Angélica Alexandra Sandoval Ávila y Félix Alberto Rodríguez Riveros, integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO. Córrase traslado a los referidos magistrados, para que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este auto, ejerzan su derecho de defensa.

SEGUNDO. Córrase traslado a los referidos magistrados, para que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este auto, ejerzan su derecho de defensa.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

3 Corte Constitucional. Auto 132 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango (E). 4 Sentencia C-122 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Inicio - Publicaciones Procesales.

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