CE - Auto interlocutorio 11001031500020250009600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250009600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00096-00
Actor: DUVAN ARCENIO MORALES CARREÑO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO
Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, observa el Despacho que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:
Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones popul ares. Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente:
“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00096-00
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00096-00
Actor: DUVAN ARCENIO MORALES CARREÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho).
Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o
conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 10 del artículo 155 del CPACA.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00096-00
Actor: DUVAN ARCENIO MORALES CARREÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHARALÁ , razón por la que la competencia para conocer de esta acción constitucional radica en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE SAN GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 2°, numeral 23.3 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura2, el artículo 155, numeral 10, del CPACA y el artículo 16 de la Ley 472.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
2 Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, artículo 2°: “División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: […]
23. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER: […] 23.3. Circuito Judicial Administrativo de San Gil, con cabecera en el municipio de San Gil y con comprensión territorial en los siguientes municipios:
[…] -Charalá […]”.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00096-00
Actor: DUVAN ARCENIO MORALES CARREÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor
DUVAN ARCENIO MORALES CARREÑO contra PLANEACIÓN
MUNICIPAL DE CHARALÁ.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la
referencia a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE SAN GIL (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
referencia a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE SAN GIL (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera