CE - Auto interlocutorio 11001031500020250012600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250012600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00126-00
Demandante: José Luis Lizalda Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 21 de enero de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00126-00
Demandante: José Luis Lizalda Torres
Demandado: E.S.E. Hospital Luis Ablanque de la Plata
Tema: Otros
Remite
José Luis Lizalda Torres , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en razón a que no se le ha n pagado acreencias laborales, por servicios prestados a la E.S.E. Hospital Luis Ablanque de la Plata.
Al respecto, el Despacho precisa que el Decreto 1069 de 2015 1 reguló las reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela con el fin de racio nalizar y desconcentrar su conocimiento.
En lo que aquí interesa, el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 ibidem prevé:
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de
En lo que aquí interesa, el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 ibidem prevé:
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (negrilla por fuera de texto).
Cabe advertir que la entidad demanda tiene la condición de Empresa Social del Estado, descentralizada, de orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
A partir de lo anterior, el Despacho advierte que la acción de tutela interpuesta por José Luis Lizalda Torres debe conocerla los juzgados municipales de Buenaventura, en los términos del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , comoquiera que el demandante tiene su domicilio en ese municipio y es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, se dispondrá remitir la tutela a los juzgados municipales de Buenaventura2, con el fin de que realice el respectivo reparto entre esos despachos.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Artículo 3º del Decreto 2287 de 1989: «Son funciones de las Oficinas […] Judiciales las siguientes: […]
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Artículo 3º del Decreto 2287 de 1989: «Son funciones de las Oficinas […] Judiciales las siguientes: […]
3. Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados […]».Expediente: 11001-03-15-000-2025-00126-00
Demandante: José Luis Lizalda Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Remitir la acción de tutela interpuesta por José Luis Lizalda Torres a los Juzgados Municipales de Buenaventura, por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)