CE - Auto interlocutorio 11001031500020250014902 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250014902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Consulta de Desacato Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO1
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO CONSULTADO QUE IMPUSO
SANCIÓN POR DESACATO A LA SEÑORA SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ
COMO GERENTE REGIONAL NOROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS. NO
ALLEGÓ PRUEBA QUE INFORME DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE
TUTELA. REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA AL SEÑOR BERNARDO
ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, QUIEN YA NO FUNGE COMO
AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS. ORDENAR A LA SECCIÓN
TERCERA QUE , DE SER PROCEDENTE, INICIE EL TRÁMITE
INCIDENTAL FRENTE A LA SEÑORA GLORIA LIBIA POLANÍA
AGUILLÓN COMO AGENTE INTERVENTORA DE LA NUEVA EPS.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 11 de agosto de 2025 , proferido por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, en virtud del cual
1 En auto de 26 de mayo de 2025 la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado ordenó
SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, en virtud del cual
1 En auto de 26 de mayo de 2025 la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado ordenó suprimir en el trámite incidental de la referencia los nombres, datos e información que permitan la identificación del accionante, como medida de protección a su intimidad, privacidad y pleno ejercicio de sus derechos. 2 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a la gerente regional de noroccidente de la NUEVA EPS , señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ y al agente interventor de la NUEVA EPS , señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025, emanada de la misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el señor JACO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 3, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4 y la NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 3, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4 y la NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la libertad, con ocasión de la omisión de las accionadas de realizarle una intervención quirúrgica requerida con carácter apremiante, para el cambio de una “válvula mitral” ubicada en el corazón.
3 En adelante Presidencia. 4 En adelante Ministerio.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, desvinculó a la PRESIDENCIA y a l MINISTERIO y accedió al amparo solicitado frente a la vulneración alegada frente a la NUEVA EPS y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
“[…] TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de JACO de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la realización de los exámenes paraclínicos que requiera el actor y, una vez que se tenga un concepto favorable de dichos exámenes, de manera inmediata
término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la realización de los exámenes paraclínicos que requiera el actor y, una vez que se tenga un concepto favorable de dichos exámenes, de manera inmediata y urgente, garantice la programación de la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, la cual fue ordenada por el médico tratante del demandante, adscrito a la red de prestadores de la EPS.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice la realización de los procedimientos, exámenes, consultas, terapias, trámites y demás prestaciones que sean requeridas para la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, y/o que se deriven de manera directa de la misma […]”.
En escrito de 21 de abril de 2025, el accionante solicitó a la SECCIÓN TERCERA declarar en desacato a la NUEVA EPS, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto , toda vez que no se le habían realizado los exámenes paraclínicos requeridos y no tenía concepto alguno para la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, ordenada por el médico tratante.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
por el médico tratante.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A través de proveído de 23 de abril de 2025, la SECCIÓN TERCERA requirió a la NUEVA EPS para que rindiera informe respecto de la orden impartida en el fallo de 4 de marzo de 2025.
Mediante auto de 26 de mayo de 2025 , la SECCIÓN TERCERA dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles a los señores CINDY ÁLVAREZ FLÓREZ en su calidad de gerente regional noroccidente; JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ ROMERO como vicepresidente de salud; LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela; y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la NUEVA EPS, con el fin de que rindiera n informe sobre el presunto incumplimiento y aportara n las pruebas que considerara n pertinentes.
Mediante memorial de 7 de junio de 2025, la NUEVA EPS informó que, actualmente, quien es ocupan los cargos de gerente regional noroccidente es la señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ , el de vicepresidente de salud el señor RICARDO ROJAS HIGUERA , el
que, actualmente, quien es ocupan los cargos de gerente regional noroccidente es la señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ , el de vicepresidente de salud el señor RICARDO ROJAS HIGUERA , el representante legal para asuntos jurídicos y de tutela el señor LUIS5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FERNANDO BERNAL JARAMILLO y el agente interventor el señor
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.
En atención a lo anterior, la SECCIÓN TERCERA en providencia de 18 de julio de 2025 abrió el incidente de desacato contra los señores SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ , gerente regional noroccidente y RICARDO ROJAS HIGUERA vicepresidente de salud de la NUEVA EPS, con el fin de garantizar el debido proceso de las personas contra las que se adelantaba el trámite incidental, por lo que les otorgó tres (3) días hábiles para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela.
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO
Por auto de 11 de agosto de 2025, la SECCIÓN TERCERA sancionó por desacato, con multa de dos (2) smlmv a la gerente regional de noroccidente de la NUEVA EPS , señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ y al agente interventor de la NUEVA EPS , señor
por desacato, con multa de dos (2) smlmv a la gerente regional de noroccidente de la NUEVA EPS , señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ y al agente interventor de la NUEVA EPS , señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , por haber incumplido la orden que impartió en el fallo de tutela de 4 de marzo de 2025, en los siguientes términos:6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] PRIMERO: DECLARAR que Salomé Henao González, en su calidad de gerente Regional de Noroccidente de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato de la Sentencia de tutela 4 de marzo de 2025, proferida por esta Subsección, y, en consecuencia, sancionarlos con una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS y a los funcionarios sancionados que, en un término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garanticen la prestación de los servicios médicos que requiere JACO con carácter urgente, sin perjuicio de que, de persistir el incumplimiento, se puedan presentar nuevos incidentes de desacato […]”.
la prestación de los servicios médicos que requiere JACO con carácter urgente, sin perjuicio de que, de persistir el incumplimiento, se puedan presentar nuevos incidentes de desacato […]”.
Lo anterior, al considerar que pese a ser notificados en debida forma los posibles responsables de garantizar los servicios de salud requeridos, no realizaron ningún pronunciamiento sobre los servicios solicitados por el actor, de tal forma que no existía certeza sobre si, actualmente estaban autorizados y si menos si ya fueron prestados, por lo que se encontraba configurado el elemento objetivo.
Ahora, estimó que la sanción solo estaría dirigida contra la gerente regional noroccidente y el agente interventor de la NUEVA EPS, en la medida que son los funcionarios a quienes se les podría atribuir la omisión reclamada; además, adujo que estos no rindieron informe ni allegaron ninguna prueba que permitiera corroborar que se ha bía adelantado gestión alguna tendiente al cumplimiento del fallo de tutela por lo que estaba demostrado el elemento subjetivo.7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes
petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales5.
Esta figura se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 6, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí
5 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20107 de la Corte Constitucional destacó que:
“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de l a respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8.
7 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011.
desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8.
7 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 8 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto).9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término ; y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.
El grado jurisdiccional de consulta
hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.
El grado jurisdiccional de consulta
Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.
La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud d e lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “ la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20039, al indicar que:
“[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del
9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido
www.consejodeestado.gov.co
caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de lo s límites antes mencionados 10 […]”. (Resaltado fuera del texto).
Caso concreto
Previo a resolver la consulta del auto que declaró el desacato, la Sala advierte que en la actualidad el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ya no funge como agente interventor de la
NUEVA EPS.
En efecto, el 19 de agosto de 2025 fue designada en su reemplazo la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente
10 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por
10 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”.12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interventora de la NUEVA EPS, de conformidad con la Resolución núm. 2025320030006807-6 de 15 de agosto de 2025.
Lo expuesto, pone de manifiesto que no es posible analizar en sede consulta la sanción que se le impuso al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, pues ya no ejerce el cargo de agente interventor de la NUEVA EPS.
Ello, por cuanto, según la tesis expuesta por la Sección en providencia de 28 de julio de 2016 11, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada,
Ello, por cuanto, según la tesis expuesta por la Sección en providencia de 28 de julio de 2016 11, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, dado que sólo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial. En tal sentido, la
Sala explicó:
“[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01, M.P: María Elizabeth García González.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destina taria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]». (Destacado fuera del texto).
Por lo anterior, la Sala revocará la providencia consultada en lo que respecta a la sanción que se le impuso al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y ordenará a la SECCIÓN TERCERA que, de ser procedente, inicie el trámite incidental frente a la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , quien funge como agente interventora de la NUEVA EPS , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la Sala procederá a analizar la responsabilidad de la señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ , en su calidad de gerente regional de Noroccidente de la NUEVA EPS.
Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la
regional de Noroccidente de la NUEVA EPS.
Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, dispuso lo siguiente:
“[…] TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de JACO de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la realización de los exámenes paraclínicos que requiera el actor y, una vez que se tenga un concepto favorable de dichos exámenes, de manera inmediata y urgente, garantice la programación de la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula
paraclínicos que requiera el actor y, una vez que se tenga un concepto favorable de dichos exámenes, de manera inmediata y urgente, garantice la programación de la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, la cual fue ordenada por el médico tratante del demandante, adscrito a la red de prestadores de la EPS.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice la realización de los procedimientos, exámenes, consultas, terapias, trámites y demás prestaciones que sean requeridas para la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, y/o que se deriven de manera directa de la misma […]”.
De los apartes transcritos se evidencia que, en el fallo de tutela, presuntamente desconocido, se ordenó que se garantizara la realización de los exámenes paraclínicos requeridos por el actor y una vez se obtuviera el concepto favorable, de manera15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inmediata y urgente se procediera con la programación de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta” ordenada por el médico tratante. Sumado a ello, que se garantizara la realización de los procedimientos, exámenes, c onsultas, terapias, trámites y demás
mitral vía abierta” ordenada por el médico tratante. Sumado a ello, que se garantizara la realización de los procedimientos, exámenes, c onsultas, terapias, trámites y demás prestaciones requeridas para la realización de la cirugía mencionada y/o que se derivaran de la misma.
De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la NUEVA EPS, concretamente a través de la señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ , en su calidad de gerente regional noroccidente.
Ahora, la Sala advierte que el actor el 21 de abril de 2025 promovió el incidente de desacato de la referencia, por cuanto asegura que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 4 de marzo de 2025 , comoquiera que no se le ha n realizado los exámenes paraclínicos requeridos y no tiene concepto alguno para la realización de la cirugía denominada “reintervención de dispositivo o válvula mitral vía abierta”, ordenada por el médico tratante.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así las cosas, mediante proveído de 26 de mayo de 2025 la SECCIÓN TERCERA dio apertura al trámite incidental contra los señores CINDY ÁLVAREZ FLÓREZ en su calidad de gerente regional noroccidente; JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ ROMERO como
TERCERA dio apertura al trámite incidental contra los señores CINDY ÁLVAREZ FLÓREZ en su calidad de gerente regional noroccidente; JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ ROMERO como vicepresidente de salud; LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela; y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la NUEVA EPS, con el fin de que rindiera n informe sobre el presunto incumplimiento y aportara n las pruebas que consideraran pertinentes, para lo cual les otorgó tres (3) días hábiles.
A través de memorial de 7 de junio de 2025, la NUEVA EPS informó a la SECCIÓN TERCERA que, actualmente, quien es ocupan los cargos de gerente regional noroccidente e s la señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ , el de vicepresidente de salud el señor RICARDO ROJAS HIGUERA , el representante legal para asuntos jurídicos y de tutela el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y el agente interventor el señor BERNARDO
ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00149-02
Actor: JACO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo anterior, mediante auto de 18 de julio de 2025, la SECCIÓN TERCERA decidió abrir incidente de desacato contra la gerente
www.consejodeestado.gov.co
Por lo anterior, mediante auto de 18 de julio de 2025, la SECCIÓN TERCERA decidió abrir incidente de desacato contra la gerente regional noroccidente, la señora SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ y el vicepresidente de salud de la NUEVA EPS, el señor RICARDO ROJAS HIGUERA, con el fin de garantizar el debido proceso de las personas contra las que se adelantaba el trámite incidental, por lo que les otorgó tres (3) días habiles para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela.
No obstante lo anterior, las personas contra las que se adelantó el trámite incidental guardaron silencio, pese a que fueron requerid as mediante los autos de 26 de mayo y 18 de julio de 2025.
Conforme lo anterior, por auto de 11 de agosto de 2025, la SECCIÓN TERCERA sancionó por desacato a l os señores SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ, en calidad de gerente regional de noroccidente y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , en calidad de agente interventor de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.