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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250015600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250015600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00 Demandante: JUAN JOSÉ ÁNGULO ROJAS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: RESUELVE PETICIÓN JUDICIAL Procede el despacho resolver la petición judicial presentada por el señor Juan José Angulo Rojas en el trámite de la referencia. I. ANTECEDENTES 1) Mediante sentencia del 31 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación amparó los derechos fundamentales del aquí actor y le ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa decisión, le diera prelación y expidiera con celeridad la sentencia de segunda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-42-000-2016-0414402. 2) En cumplimiento de esa orden, a través de providencia de 20 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) El 28 de febrero de 2025, el accionante presentó una solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 20 de febrero de siguiente, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.2 Expediente:

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) El 28 de febrero de 2025, el accionante presentó una solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 20 de febrero de siguiente, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00 Actor: Juan José Ángulo Rojas Acción de tutela La solicitud El actor solicitó reapertura del presente trámite, en consideración a que en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 25000-23-42-000-2016-04144-02 no se ha emitido una decisión respecto de su solicitud de adición y aclaración1. II. CONSIDERACIONES 1) De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 19922, compete al magistrado sustanciador del proceso dictar los autos que no correspondan expresamente a las Salas de Decisión. 2) Asimismo, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 20153, toda persona puede presentar peticiones ante las autoridades administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de estas. 3) Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante autoridades administrativas de que trata la referida ley. 4) Por el contrario, en esta última hipótesis se habla de petición judicial y no de derecho de petición ante autoridades administrativas en estricto sentido. 1“Solicito

respetuosamente reabrir el trámite de la presente acción de tutela, en atención a la solicitud de aclaración radicada y a la falta de respuesta por parte del accionado”. 2 “Articulo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 3 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)”.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00 Actor: Juan José Ángulo Rojas Acción de tutela 5) En efecto, para mayor claridad sobre la distinción referida, es necesario destacar que ambos mecanismos se distinguen no solo por la naturaleza de la solicitud, sino por la respuesta, el

Actor: Juan José Ángulo Rojas Acción de tutela 5) En efecto, para mayor claridad sobre la distinción referida, es necesario destacar que ambos mecanismos se distinguen no solo por la naturaleza de la solicitud, sino por la respuesta, el trámite, los términos y la finalidad; en consecuencia, si la respuesta conlleva una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional se está ante una petición judicial, evento en el cual el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición que rige para las autoridades administrativas. 6) Así, si bien lo solicitado podría catalogarse, en apariencia, como un derecho de petición, lo cierto es que su contenido corresponde a una solicitud judicial, en tanto busca obtener una decisión de carácter jurisdiccional, por parte de este despacho en el marco de un proceso de tutela que ya había finalizado. 7) De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte con claridad que la solicitud presentada por el señor Ángulo Rojas corresponde a una petición con contenido estrictamente judicial, pues lo que pretende es que se reabra el trámite de tutela de la referencia por la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad judicial accionada frente a una solicitud de adición y aclaración que formuló respecto de la sentencia de segunda instancia. 8) En esos términos, la actuación que demanda el solicitante es estrictamente judicial y se encuentra sometida a las reglas propias del proceso y no a las del derecho de petición ante autoridades administrativas contenidas en la Ley 1755 de 2015. 9)

Sin embargo, se advierte que la decisión del 31 de enero de 2025 hizo tránsito a cosa juzgada y la orden de amparo se dictó únicamente por la mora judicial en la que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para proferir la sentencia de segunda instancia en el referido proceso, sin que sea posible emitir un nuevo pronunciamiento de esta autoridad judicial frente a hechos nuevos ocurridos con posterioridad a esa decisión y que no fueron materia de la acción de tutela de la referencia. 10) En efecto, la orden allí emitida se limitó a ordenar que se expidiera la sentencia que resolviera el recurso de apelación, pues así fue solicitado por la parte actora, de modo que no es posible reabrir el trámite constitucional para pronunciarse sobre aspectos que4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00156-00 Actor: Juan José Ángulo Rojas Acción de tutela no fueron puestos en conocimiento del juez de tutela, en tanto, inclusive, ocurrieron con posterioridad a la sentencia. 11) No resulta procedente desbordar el marco de la controversia sometida a consideración cada vez que haya un hecho nuevo, posterior o sobreviniente, porque cualquier pronunciamiento al respecto implicaría vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte, quien únicamente tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos y hechos específicos planteados en el escrito de tutela. 12) Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento adicional alguno dentro del trámite concluido mediante sentencia del 31 de enero de 2025, por cuanto no se observa fundamento legal ni fáctico que justifique reabrir el expediente o adoptar nuevas decisiones., motivo por el cual ordenará estarse a lo resuelto en el fallo que puso fin a la controversia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

fundamento legal ni fáctico que justifique reabrir el expediente o adoptar nuevas decisiones., motivo por el cual ordenará estarse a lo resuelto en el fallo que puso fin a la controversia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E : 1°) Estese a lo resuelto en la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) En firme esta providencia, por Secretaría dese cumplimiento al ordinal 4 de la sentencia, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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