CE - Auto interlocutorio 11001031500020250015800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250015800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00158-00
Demandante: CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
AUTO ADMISORIO
El señor Cesar Iván Hernández Moreno , en nombre propio, present ó acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Colombia en Paz, así como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al estudio y a la salud, junto con el principio a la confianza legítima.
Lo anterior, por cuanto no recibió el pago de la renta básica que le fue asignada con ocasión a que f irmó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , si n que perciba otros ingresos económicos para sufragar sus necesidades y gastos.
con ocasión a que f irmó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , si n que perciba otros ingresos económicos para sufragar sus necesidades y gastos.
En consecuencia, solicitó como pretensiones y medida provisional que se ordene a las entidades accionadas «(...) cumplir a cabalidad con lo acordado pa ra garantizar la asignación mensual a las personas que estamos en reincorporaci ón (...) se hagan los desembolsos correspondientes al mes de diciembre y enero en las fechas estipuladas (...).»1
Al respecto, se precisa que la posibilidad del d ecreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efecti va de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
De modo que el juez constitucional para que acceda al dec reto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional –, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundame ntales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular, la Corte Constitucional2 señaló:
2.5 Las medidas provision ales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad d el amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una
1 Trascripción literal del original con posibles errores.
se advierta la necesidad d el amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Esto, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013 con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, hab iéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere:
a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
b) Que concurra alguna de las sigui entes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando,
fundamentales invocados.
b) Que concurra alguna de las sigui entes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación .
Así las cosas, el despacho considera que en el presente asunto no procede el decreto de la medida cautelar s olicitada por el actor , pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a su s derechos fundamentales invocados, toda vez que no se aprecia una duda razonable respecto a la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas.
Por último, en criterio de este despacho, s olo será posible de terminar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.
Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las tutela s promovidas contra la Presidencia de la República, según lo establecido en el numeral doce del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», y como la aquí presentada lo es también contra dicha autoridad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
RESUELVE
dicha autoridad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
RESUELVE
Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Cesar Iván
Hernández Moreno.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al mini stro de Hacienda y Crédito Público, al director del Fondo Colombia en Paz, así como a la directora general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documento s que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.Demandante: Cesar Iván Hernández Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00158-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Quinto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a l accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Quinto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a l accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»