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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250017800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250017800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00178-00

Demandante: Flor de Lis Vargas Carvajal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00178-00

Demandante: FLOR DE LIS VARGAS CARVAJAL

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

AUTO – REMITE POR COMPETENCIA

Llega al despacho la acción de tutela interpuesta por la señora Flor de Lis Vargas Carvajal contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

Al respecto, debe precisarse que el artículo 1º1 del Decreto 333 de 2021, reguló lo relacionado con el reparto de las acciones de tutela , concretamente, en el numeral 1 estableció:

«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que

artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».

(subraya fuera de texto)

Por su parte, e l artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En el presente caso, la accionante interpone la presente acción contra la UGPP y, concretamente, formula las siguientes pretensiones:

«(…) ORDENARLE a la Accionada la UGPP-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se sirva efectuar las

1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00178-00

Demandante: Flor de Lis Vargas Carvajal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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siguientes declaraciones, así:

  • ORDENAR QUE LA ACCIONADA. UGPP -Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social INMEDIATAMENTE

ORDENE REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL ARBITRARIA E ILEGALMENTE SUSPENDIO LA PENSION Y DIO LA ORDEN DE NO PAGO DE LA PENSION A la

Sra.FLOR DE LIS VARGAS CARVAJAL. con C.C.No.36.270.120 de Pitalito (Huila). -PARA ELLO QUE OFICIE INMEDIATAMENTE AL BANCO POPULAR DE LA CIUDAD DE PITALITO {HUILA} Y A LOS DEMAS BANCOS CORRESPONDIENTES. LO ANTERIOR EN ARAS DE QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS A MI PROHIJADA A LA PROTECCION DEL SALARIO MINIMO VITAL: AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO DE DEFENSA; A LA IGUALDAD: A LA SALUD Y A LA VIDA Y DEMAS QUE SE DESPRENDAN E IGUALMENTE RUEGOLES SE EFECTUE ESTO DE MANERA INMEDIATA Y/O EN EL TERMINO PERENTORIO QUE

ORDENE ESTE H. DESPACHO JUDICIAL.»

Y A LA VIDA Y DEMAS QUE SE DESPRENDAN E IGUALMENTE RUEGOLES SE EFECTUE ESTO DE MANERA INMEDIATA Y/O EN EL TERMINO PERENTORIO QUE

ORDENE ESTE H. DESPACHO JUDICIAL.»

Asimismo, en los hechos de la demanda y de los anexos se advierte que se cuestionan las actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en el proceso de nulidad simple con radicado 2024-00309-00. Asimismo, se solicita que se vincule a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que actúe como garante de los derechos fundamentales invocados y vele por su efectiva protección en el desarrollo del presente trámite.

De acuerdo con lo anterior, en atención a que la acción de tutela fue promovida contra la UGPP , esto es, una entidad del orden nacional y contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, específicamente, por las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho en el proceso de nulidad 2024 -00309-00, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al Tribunal Administrativo del Huilla.

En consecuencia, se

RESUELVE

Remitir la acción de tutela interpuesta por la señora Flor de Lis Vargas Carvajal a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Huila.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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