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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250017900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250017900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-00

Demandante: JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Tema:

Rechaza solicitud de nulidad procesal.

Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal

El Despacho decide la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Julio César Pérez Colmenares, quien se encuentra vinculado al proceso de la referencia como tercero con interés.

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor José Oliverio Castellanos Navarro, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la «confianza legí tima, buena fe, debido proceso, elegir y ser elegido, participación política».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por

de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la «confianza legí tima, buena fe, debido proceso, elegir y ser elegido, participación política».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la providencia del 8 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar, decretar la pérdida de investidura del actor como concejal del municipio de San José de Cúcuta. Esto, en el medio de control identificado con el radicado 5400123-33-000 2024-00176-00/01.

1.2. Actuaciones procesales relevantes

En sentencia del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, amparó los derechos fundamentales del señor José Oliverio Castellanos Navarro y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Primera de esta corporación que fue cuestionada a través de la acción de tutela, ordenando proferir una sentencia de reemplazo que siguiera los lineamientos del fallo constitucional.Demandante: David Rodríguez Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2007-01087-02

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Solicitud de nulidad

Dentro de la oportunidad procesal, el señor Rodríguez Giraldo solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto, en su sentir, se omitió vincular como terceros con interés al

1.5. Solicitud de nulidad

Dentro de la oportunidad procesal, el señor Rodríguez Giraldo solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto, en su sentir, se omitió vincular como terceros con interés al Concejo Municipal de San José de Cúcuta y al señor Carlos Eduardo García Alicastro pues «al ser proferida y ejecutoriada la decisión del medio de control de perdida (sic) de investidura, el concejal entro (sic) a ocupar la curul del partido Cambio Radical, por ser el candidato con la votación siguiente al señor Oliverio Castellanos».

Como sustento de lo anterior, alegó que los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron la solicitud de amparo versan sobre actos administrativos expedidos por el cuerpo colegiado y que el señor García Alicastro se vio directamente afectado por la decisión adoptada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La nulidad en la acción de tutela

Las causales de nulidad d e la acción de tutela son aquellas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo relativo a las nulidades procesales, a saber, las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de

las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En este sentido, la nulidad la debe proponer quien se considere afectado con la causal que alega, de conformidad con lo establecido el artículo 135 del Código

General del Proceso:

Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pu dieron alegarse comoDemandante: David Rodríguez Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2007-01087-02

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Subraya del despacho)

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes requisitos que se derivan del artículo en cita:

Primero, la legitimación en la causa , en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. Segundo, la carga argumentativa1, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta2. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”3. Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.4

2.2. Caso concreto

De la lectura del memorial suscrito por el tercero interviniente se extraen los siguientes motivos para solicitar la nulidad de lo actuado: (i) la omisión en la vinculación del Concejo Municipal de Cúcuta y del señor Carlos Eduardo García Alicastro y (ii) la intervención del señor Salcedo Hurtado como tesorero del Concejo Municipal de Cúcuta sin acreditar la facultad para representar a este

Al respecto se reitera que el tercer inciso del artículo 135 del Código General del

Alicastro y (ii) la intervención del señor Salcedo Hurtado como tesorero del Concejo Municipal de Cúcuta sin acreditar la facultad para representar a este

Al respecto se reitera que el tercer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso establece dentro de los requisitos para invocar la nulidad que, solo podrá ser alegada por la persona afec tada. Así las cosas , el señor Pérez Colmenares carece de legitimación para proponer la nulidad con fundamento en dicho planteamiento.

Como se desprende de la norma en cita, quien debe alegar la falta de notificación o emplazamiento son los afectados, los cuales, según el raciocinio del solicitante, son el Concejo Municipal de Cúcuta y el señor García Alicastro. Asimismo, en caso de observarse una indebida representación de l cuerpo colegiado, es e ste quien está legitimado para formular tal reproche.

Por otro lado, debe advertirse que las circunstancias que dan lugar a la nulidad de lo actuado son exclusivamente las previstas en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En ese orden, está vedado al juez, en razón al principio de taxatividad que rige la materia, adjudicar a vicios distintos a los identificados en la ley en comento el efecto de nulitar la actuación surtida al interior del proceso.

1 Auto 554 de 2016. 2 CGP, art. 135. “ La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. 3 Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.

expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. 3 Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021. 4 Auto 553 de 2021.Demandante: David Rodríguez Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2007-01087-02

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Respecto de la s demás inconformidades del peticionario especialmente el reparo sobre que las pruebas aportadas por el señor Salcedo Hurtado, no siguieron «la cadena de custodia necesaria», no se observa que tales cuestionamientos encajen en alguno de los escenarios de nulidad taxativamente establecidos en el estatuto procesal aplicable al trámite de la referencia, ni el memorialista mencionó la causal en la que pudieran encuadrarse tales reparos.

Por tanto, puesto que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, esto es, ostentar legitimación para proponer la nulidad y enmarcar sus reparos en los escenario s previstos en el artículo 133 del código, se rechazará la solicitud presentada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Julio César

Pérez Colmenares.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión.

y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Julio César

Pérez Colmenares.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión.

TERCERO: En firme la presente decisión regrese al despacho el expediente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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