CE - Auto interlocutorio 11001031500020250018200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250018200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-00182-001
Demandante : María Ana Adelina Martin Puentes
Demandado : Compensar EPS y Fundación Cardio Infantil Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia
María Ana Adelina Martin Puentes , quien actúa en nombre propio , demanda el amparo de su s derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por Compensar EPS y la Fundación Cardio Infantil.
En consecuencia, pretende “[…] que EPS Compensar y IPS Fundación Cardio infantil se dignen a realizar el procedimiento de cirugía: COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR, así como lo procedimientos y medicamentos que implica la recuperación posterior a la cirugía para tener una mejor calidad de vida”.
En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:
“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o
2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00182-00
Demandante: María Ana Adelina Martin Puentes
Demandado: Compensar EPS y Fundación Cardio Infantil
Con fundamento en la citada normativa, se colige que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los Juzgados Municipales.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado:
“[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
Constitucional4 ha indicado:
“[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”. (Énfasis propio)
Conforme a lo anterior, y de acuerdo con el escrito presentado, se observa que la actora tiene su domicilio en el distrito de Bogotá, lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud; por lo que quien debe asumir el conocimiento son los juzgados municipales de Bogotá.
Por lo anterior, se impone que el proceso sea repartido a los juzgados municipales de Bogotá, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.
En este orden de ideas, es del caso remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgado s Municipales de Bogotá , para que realice el reparto, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
En consecuencia, se
DISPONE:
Apoyo Judicial de los Juzgado s Municipales de Bogotá , para que realice el reparto, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
En consecuencia, se
DISPONE:
4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00182-00
Demandante: María Ana Adelina Martin Puentes
Demandado: Compensar EPS y Fundación Cardio Infantil
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Municipales de Bogotá, la presente acción de tutela incoada por María Ana Adelina Martin Puentes , para que se realice el respectivo reparto, conforme a lo indicado en la motivación.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero de Estado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.