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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250019600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250019600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-00196-001

Demandante : Rubiela Perdomo Castro y otro Demandado : Caja de Compensaci ón Familiar de Fenalco del TolimaCOMFENALCO Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia

La señora Rubiela Perdomo Castro, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y legalidad , presuntamente vulnerados por COMFENALCO.

En consecuencia, pretende que “[…] SE ORDENE a CONFENALCO TOLIMA pagar los beneficios al cesante a la señora RUBIELA PERDOMO CASTRO de conformidad al Artículo 3 de la Ley 1636 de 2013, quien estuvo vinculada a la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación Nit. 800113672-7 mediante contrato Provisional Vacante del 20 de mayo de 2011 hasta el día 30 de enero de 2024 en el cargo de DOCENTE DE AULA”.

En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:

“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto

modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:

“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00196-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: COMFENALCO

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”

Con fundamento en la citada normativa, se colige que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los Juzgados Municipales.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado:

debe asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los Juzgados Municipales.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado:

“[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”. (Énfasis propio)

Conforme a lo anterior, y de acuerdo con el escrito presentado, la accionante tiene su domicilio en el municipio de Ibagué, lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud ; razón por la cual, se considera, que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Municipales de Ibagué.

Por lo anterior, se impone que el proceso sea repartido a los juzgados municipales de Ibagué, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.

municipales de Ibagué, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917. En este orden de ideas, es del caso remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Municipales de Ibagué, para que realice el reparto, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

En consecuencia, se

4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00196-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: COMFENALCO

DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Municipales de Ibagué, la presente acción de tutela incoada por Ernestina Perdomo Castro, para que se realice el respectivo reparto, conforme a lo indicado en la motivación.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero de Estado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero de Estado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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