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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250022500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250022500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA

Asunto: Admite demanda

Auto Interlocutorio

Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada po r el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Nacional de Protección - UNP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso con la providencia de 2 de diciembre de 2024 , proferida dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-3333-020-2023-00256-00/03.

1. Consideraciones del Despacho

Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela . Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del pro ceso a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia.

2. Solicitud de medida provisional

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia.

2. Solicitud de medida provisional

El accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

“[…] Como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION implementar a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA 2 VEHICULOS BLINDADOS Y 6 NIDADES (sic) DE ESCOLTAS hasta tanto se resuelva esta tutela de fondo […]” (negrilla del texto).

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adop ción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

Para resolver la medida provisional, se observa que:

y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

Para resolver la medida provisional, se observa que:

  1. El accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 2 de diciembre de 2024 , mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el auto de 20 de agosto de 2024 , que negó la medida

2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

cautelar solicitada3 dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-33-33-020-2023-00256-00/03.

  1. Esta medida pretende que se ordene a la Unidad Nacional de ProtecciónUNP implementar un esquema de protección compuesto por “[…] 2

VEHICULOS BLINDADOS Y 6 NIDADES (sic) DE ESCOLTAS […]” (negrilla del texto).

  1. Como fundamento de esta solicitud se indicó:

“[…] NO PUEDO SALIR A LA CALLE POR TEMOR NO CUENTO CON

LA SEGURIDAD SUFICIENTE POR LO QUE SOLICITO MEDIDA

PROVISIONAL

[…]

Antes de decidir el recurso de apelación se radico (sic) una petición de impulso procesal y pruebas de los hechos ocurrido (sic) el 23 de octubre 2024 el magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME había ocultado esta información para facilitar el asesinato en mi contra.

impulso procesal y pruebas de los hechos ocurrido (sic) el 23 de octubre 2024 el magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME había ocultado esta información para facilitar el asesinato en mi contra.

No puede ser posible que el magistrado haya ocultado esta información cuando es clara que la misma es la que permite concluir que si me están buscando 18 guerrilleros del ELN para asesinarme pues 2 escoltas no pueden ser los llamados a brindarme la seguridad

[…]

10En este proceso también mi demandante aporto (sic) denuncia criminal del atentado del día 28 de octubre 2023 que iba ser cometido por el 30 de la FARC donde también en esta época eran 12 los miembros de FARC por lo que este juez 20 administrativo tiene pleno conocimiento que mi demandante puede ser asesinado por un numero (sic) de sicarios muy alto pero con el fin de facilitar el asesinato contra mi demandante niega toda la información aquí aportada y solo se limita en sus dichos que mi demandante no se encuentra desprotegido por completo que se le está brindando una protección por orden del CONSEJO DE ESTADO desconociendo que los retirados por la UNIDA (sic) DNACIONAL (sic) DE PROTECCION el 5 de julio 2024 hacen parte de su (sic) esquema de seguridad del demandante. […]” (negrilla del texto).

El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada , por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se originó por la decisi ón proferida dentro de un proceso judicial que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e

presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se originó por la decisi ón proferida dentro de un proceso judicial que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y e specíficos de procedibilidad de la acción de tutela.

3 La medida cautelar solicitada en el proceso ordinario consistió en: “[…] ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION mantener toda la seguridad traía (sic) el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA al momento de radicar esta demanda de REPARACION DIRECTA […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

Además, el accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar la medida provisional solicitada.

Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad

Nacional de Protección - UNP.

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad

Nacional de Protección - UNP.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el accionante con la solicitud de tutela.

SEXTO: OFICIAR al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 76001 -33-33-020-2023-00256-00/03, contentivo del medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante contra la Unidad Nacional de Protección - UNP y otra.5

radicación 76001 -33-33-020-2023-00256-00/03, contentivo del medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante contra la Unidad Nacional de Protección - UNP y otra.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00225-00

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

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