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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250023300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250023300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-0002025-00233-001

Demandante : Angela Bibiana Barahona y Yesid Páez

Demandado : Tribunal Administrativo del Meta

Acción : Tutela

Decisión : Rechaza

Por auto del 22 de enero del 2025, se inadmitió la tutela de la referencia, con el fin de que los demandantes, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, adjuntaran el poder especial conferido al señor Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez.

Dicho proveído fue notificado el 28 de enero del año en curso, no obstante, los accionantes no subsanaron, razón por la cual se rechazará la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, el cual preceptúa:

“ARTÍCULO 17. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” (Énfasis propio)

Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 20183, aclaró que el rechazo es una facultad excepcional que solo opera cuando el juez “(i)

Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 20183, aclaró que el rechazo es una facultad excepcional que solo opera cuando el juez “(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento de l demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo », tal como ocurre en el asunto sub examine.”

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-0002025-00233-00

Demandante: Angela Bibiana Barahona y Yesid Páez

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, habilita la posibilidad de acceder a dicha facultad cuando el tutelante omite los requisitos mínimos. Cabe mencionar que no existe claridad sobre legitimación en la causa para impetrar este mecanismo constitucional, por lo que hace imposible seguir adelante con el conocimiento del asunto.

En consecuencia, se

DISPONE:

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Angela Bibiana

constitucional, por lo que hace imposible seguir adelante con el conocimiento del asunto.

En consecuencia, se

DISPONE:

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Angela Bibiana Barahona y Yesid Páez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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