CE - Auto interlocutorio 11001031500020250025800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250025800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00258-00 Demandante: OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO – NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a los principios de «justicia rogada y prevalencia del derecho sustancial». En sentir del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias judiciales del 18 y 25 de octubre de 2024; y del 17 de enero de 2025 proferidas por la autoridad judicial accionada al interior del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado No. 23001-23-33-000-2024-00002-001. 1.2. Solicitud de medida provisional Junto con el escrito constitucional solicitó como medida provisional:
1. Sírvase ordenar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba suspender la Inspección Judicial decretada mediante los autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2024 y 17 de enero de 2025 proferidos dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral No. 2300233300020240000200 instaurado por RUBEN DARIO BULA CASTAÑO contra la 1 La demanda fue promovida por el señor Rubén Darío Bula Castaño contra el acto de elección E28 del 11 de noviembre de 2023 del ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina como Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) para el periodo 2024-2027.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
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ELECCION del señor OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA como Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba para el período 2024-2027, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 2. Sírvase ordenar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba suspender la diligencia de recuento físico de los votos depositados para Alcalde en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, a realizarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Córdoba el próximo 27 de enero de 2025.2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de
de Córdoba, Sala Quinta de Decisión. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado. Por su parte, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3 Caso Concreto El accionante, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de los autos del 18 y 25 de octubre de 2024 y 17 de enero de 2025 proferidos por Tribunal 2 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
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Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión hasta tanto fuera resuelta la acción de la referencia. Sin embargo, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Sobre aquellos aspectos, el accionante hace un relato de la vulneración de sus derechos fundamentales, se observa que los mismos exteriorizan una inconformidad con el trámite y/o desarrollo de la diligencia decretada en proceso de nulidad electoral por el Tribunal accionado, sin que exista un argumento que permita inferir la presunta vulneración o amenaza. Es de resaltar que la tutela contra providencia judicial no puede ser utilizada por diferencias de criterio con el juez natural al que le corresponde tramitar y definir el litigio, pues se atentaría contra el normal desarrollo de los procesos ordinarios, instituidos con un trámite específico y etapas preclusivas que permiten abordar la controversia propuesta. En ese sentido, hasta este momento procesal no se avizora la procedencia de la medida, ya que prima facie y, como se observa de las pruebas aportadas, no se advierte la inminencia del daño o su irreversibilidad. En torno al concepto de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia T – 494 de 2010 advirtió lo siguiente: Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio
es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Para el Despacho, no se evidencia el perjuicio irremediable que permita conceder la medida provisional deprecada, así como que tampoco se advierte la palmaria y evidente vulneración que se pueda generar con la realización de la diligencia ordenada en el proceso de nulidad electoral que haga posible la intervención del juez constitucional. Motivo por el cual, se negará el decreto de la medida provisional solicitada por el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se deba efectuar al momento de resolver de fondo la presente acción de tutela.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
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2.4. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone: PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por el ciudadano Ovidio Miguel Hoyos Paternina. SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión como accionados, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes. TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al: i) Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 124 Judicial II administrativa de Montería - agente interventor Ronald Castellar Arrieta, ii) al Consejo Nacional Electoral, a la iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor iv) Rubén Darío Bula Castaño, al señor v) Joaquín Negrete Sepúlveda; y a la vi) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte. CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión para que allegue copia integra física o digital del expediente ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte. CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión para que allegue copia integra física o digital del expediente ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 23001-23-33-000-2024-00002-00, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”