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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250026900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250026900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00269-00

Demandante: Corporación Aeronet Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., 14 de febrero de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00269-00

Demandante: Corporación Aeronet Ltda.

Demandado: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión Tema: Contra providencia judicial

Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional

El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I. ANTECEDENTES

El representante legal de la Corporación Aeronet L imitada, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión , con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la providencia del 18 de marzo de 2024, con la que la autoridad accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05884-00, interpuesto contra la senten cia que

con la que la autoridad accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05884-00, interpuesto contra la senten cia que decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa No. 25000-23-26000-2009-00472-01.

Adicionalmente, como medida provisional, la sociedad demandante pidió se suspenda n los efectos de la providencia del 18 de marzo de 2024, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Mediante auto del 28 de enero de 2025, el Despacho inadmitió la acción de tutela porque la abogada Rosalyn De Diego Palencia, quien decía actuar como apoderada de la actora, no aportó poder especial , por lo que se le requirió para que lo allegara dentro de los 3 días siguientes.

Por memorial del 3 de febrero de 2025, la profesional del derecho aportó el respe ctivo mandato judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00269-00

Demandante: Corporación Aeronet Ltda.

acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00269-00

Demandante: Corporación Aeronet Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor clarid ad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la Corporación Aeronet Limitada.

2. Sobre la solicitud de medida cautelar

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 º prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en

ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 º prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales s e supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió se suspenda la providencia del 18 de marzo de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, declar ó infundado el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2022-05884-00.

Ante la situación descrita por la sociedad accionante, el Despacho estima que no se cumplen los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar, pues para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los d efectos alegados, se requiere un estudio detallado e integral de la situación particular expuesta y de las pruebas que se aporten al proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00269-00

Demandante: Corporación Aeronet Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la tutela y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE:

pedida, lo procedente es tramitar la tutela y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE:

1. Admitir la demanda de tutela presentada por la Corporación Aeronet L imitada contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20

Especial de Decisión.

2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión , quienes resolvieron el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022-05884-00.

3. En calidad de terceros con interés, vincular a:

3.1 Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quienes profirieron la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00472-00/01.

3.2 Al Superintendente de Sociedades, quien fungió como demandado en el referido asunto contencioso-administrativo.

4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. Requerir a la secretaría del Consejo de Estado, para que, en el término de 2 días,

remita copia digital del expediente del recurso de revisión 11001-03-15-000-2022-0588400, demandante: Corporación Aeronet Limitada.

7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

8. Reconocer a la abogada Rosalyn de Diego Palencia, como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder conferido.

9. Las co municaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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