CE - Auto interlocutorio 11001031500020250027100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250027100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Demandante: YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
El despacho1 procede a resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta por el señor Wilson Medina Franco por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
- El 21 de enero de 2025 Yineth Narioth Téllez Pérez instauró una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado para el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, en conexidad con las garantías de protección especial a la maternidad y seguridad jurídica, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 11 de julio de 2024 , en el proceso de pérdida de investidura con radicación 68001-23-33-000-2023-00739-022.
- El 24 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al despacho de la
con radicación 68001-23-33-000-2023-00739-022.
- El 24 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, se vinculó a la actuación al señor Wilson Medina Franco y a la magistrada Claudia
1 De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), el magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión.
2 Índice 00002 en SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Demandante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela - Auto que resuelve una solicitud de nulidad
Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo de Santander, entregándoles copia de la demanda y los anexos , y se decretó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de reproche constitucional3.
- El 14 de febrero de 2025 esta Subsección profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia 4, la cual amparó los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de la demandante, dejó sin efectos la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado y le ordenó a la autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo en la que valore el material probatorio en
julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado y le ordenó a la autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo en la que valore el material probatorio en su integridad, resuelva sobre la configuración de un evento de fuerza mayor eximente de responsabilidad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y valore la existencia de la culpabilidad teniendo en cuenta las circunstancias específicas que determinaron la decisión de la demandante, las cuales deben ser examinadas con perspectiva de género5.
- Esta decisión le fue comunicada a las partes mediante correo electrónico del 27 de febrero de 20256.
2. La solicitud de nulidad
El 3 de marzo de 2025 el señor Wilson Medina Franco presentó escrito por medio del cual solicitó decretar la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , por cuanto no se vinculó en calidad de terceros con interés a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de pérdida de investidura con radicación 68001-23-33-000-2023-00739-00/02.
En su criterio, el auto admisorio no se notificó a “los demás sujetos procesales con iteres [sic] dentro del proceso como se demuestra con los pantallazos de SAMAI del proceso de perdida [sic] de investidura de primera como de segunda instancia”7, lo cual
3 Índice 00005 en SAMAI. 4 En este asunto quien asume el encargo salvó el voto. Mediante Acuerdo 048 de 25 de febrero de 2025,
3 Índice 00005 en SAMAI. 4 En este asunto quien asume el encargo salvó el voto. Mediante Acuerdo 048 de 25 de febrero de 2025, la Sala Plena encargó al doctor Fredy Ibarra Martínez, magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación, de las funciones del despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz, a quien se le aceptó la renuncia. 5 Índice 00022 en SAMAI. 6 Índice 00025 en SAMAI. 7 Índice 00028 en SAMAI.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Demandante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela - Auto que resuelve una solicitud de nulidad
configura una nulidad por indebida notificación, al tiempo que transgrede el derecho fundamental del debido proceso y revela una actuación contraria a la buena fe.
3. El trámite impartido a la solicitud
El 5 de marzo de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, la Secretaría General de la Corporación surtió el traslado de la solicitud de nulidad procesal con su fijación en lista por un (1) día, sin embargo, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. El régimen de las nulidades procesales en las acciones de tutela
De conformidad con la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), las nulidades en procesos de acción de tutela se deben regir por lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, el
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), las nulidades en procesos de acción de tutela se deben regir por lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece que un proceso será nulo únicamente en los siguientes eventos:
“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así4
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Demandante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela - Auto que resuelve una solicitud de nulidad
lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”.
A su vez , el artículo 135 del Código General del Proceso que dispone los requisitos para alegar la nulidad , precisa quiénes están legitimados para alegarla y señala los supuestos en los que deberá rechazarse de plano:
“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni
expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.
2. El caso concreto
En el caso sub examine, el tercero con interés Wilson Medina Franco solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso porque en su criterio no se citó en debida forma a todos los sujetos con un interés sustancial en la acción de tutela de la referencia.
En los términos en que fue propuesta la nulidad, el despacho la rechazará de plano por las razones que se exponen a continuación:
- De entrada se advierte que , de conformidad con el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso, el señor Wilson Medina Franco carece de legitimación5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Demandante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela - Auto que resuelve una solicitud de nulidad
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para formular la nulidad procesal por falta de notificación o emplazamiento, por cuanto no es la persona presuntamente afectada.
- En efecto, e l solicitante pretende sustentar la causal de nulidad en que el auto admisorio no se le s notificó a algunos sujetos que –en su criterio– debían ser citados como partes, no obstante, la providencia sí se notificó debidamente a su dirección de correo electrónico, como se observa en el índice 00008 en SAMAI.
- Además, aunque el señor Wilson Medina Franco invocó el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no individualizó a los sujetos con interés que supuestamente no fueron vinculados ni explicó por qué considera que las personas que se ordenó notificar en el auto admisorio no integran el contradictorio, sino que se limitó a indicar que en la pestaña de “Sujetos Procesales” del proceso de pérdida de investidura en el aplicativo SAMAI aparecen registrados unos intervinientes que no fueron vinculados a la presente acción de tutela, y allí aparece el Ministerio Público.
- Es preciso advertir que, si bien el Ministerio Público aparece registrado en el listado de “Sujetos Procesales” en el aplicativo SAMAI del proceso con radicación 68001-2333-000-2023-00739-02, lo cierto es que ello no revela un único interés sustancial en la presente acción constitucional que hubiese ameritado su vinculación oficiosa en
33-000-2023-00739-02, lo cierto es que ello no revela un único interés sustancial en la presente acción constitucional que hubiese ameritado su vinculación oficiosa en condición de parte , teniendo en cuenta que (i) el Procurador General de la Nación y sus delegados ya están facultados por ministerio de la ley para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y (ii) su intervención ante la jurisdicción es contingente, ya que puede o no ejercerla, y por lo general corresponde a “la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alter ar el necesario equilibrio de las partes principales del proceso”8.
- Por lo tanto, como el solicitante propuso una nulidad procesal sin legitimación para ello y omitió señalar con precisión los hechos en que se fundamenta, en aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el despacho
8 Corte Constitucional, sentencia T-582 de 2014.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Demandante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela - Auto que resuelve una solicitud de nulidad
R E S U E L V E :
1º) Recházase la solicitud de nulidad propuesta por el señor Wilson Medina Franco.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama,
R E S U E L V E :
1º) Recházase la solicitud de nulidad propuesta por el señor Wilson Medina Franco.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.