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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250028000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250028000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00

Demandante: Jhon Jairo Peynado Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., 28 de enero de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00280-00

Demandante: Jhon Jairo Peynado Correa

Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Tema: Contra providencia judicial

Auto admisorio y niega medida provisional

El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I. ANTECEDENTES

El señor Jhon Jairo Peynado Correa, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y se garantizara el principio a la confianza legitima.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de l auto del 31 de julio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de nulidad electoral con radicado 85001-23-33-000-2023-00131-02, que denegó el decreto de pruebas en segunda instancia.

nulidad electoral con radicado 85001-23-33-000-2023-00131-02, que denegó el decreto de pruebas en segunda instancia.

Adicionalmente, como medida provisional , el señor Jhon Jairo Peynado Correa pidió la suspensión provisional del proceso de nulidad electoral con radicado 85001-23-33000-2023-00131-02, hasta que se decida la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Jhon Jairo Peynado Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00

Demandante: Jhon Jairo Peynado Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Sobre la solicitud de medida cautelar

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artícul o 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuació n o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto d e la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la

medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

(iii) Que la medida pr ovisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine , la parte actora pidió como medida provisional la suspensión provisional del proceso de nulidad electoral con radicado 85001-23-33-000-202300131-02, hasta que se decida la presente acción constitucional } porque, a su juicio, no se le ha garantizado su derecho al debido proceso y se le trasgreden sus derechos al trabajo y a elegir y ser elegido.

Después de examinar la so licitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un

Después de examinar la so licitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión del proceso de nulidad electoral con radicado 85001-23-33-000-2023-00131-02.

Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.

Por lo expuesto, el Despacho

1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00

Demandante: Jhon Jairo Peynado Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada en nombre propio por Jhon Jairo Peynado

Correa contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado,

1. Admitir la demanda de tutela presentada en nombre propio por Jhon Jairo Peynado

Correa contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado,

Sección Quinta.

3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas:

3.1. A los señores Reyes Emilio Guanaro Vargas , Irenaldo Tarache Sogamoso , Oromairo Avella Ballesteros, quienes fungen como demandante y coadyuvantes, respectivamente, del proceso de nulidad electoral con radicado 85001-23-33-0002023-00131-00/02

3.2. A los presidentes del Con cejo Municipal de Yopal, del Consejo Nacional Electoral, del partido Liberal Colombiano y al registrador nacional del estado civil, quienes fungen como terceros intervinientes en el proceso de nulidad electoral.

Para adelantar la notificación de los señores Reyes Emilio Guanaro Vargas, Irenaldo Tarache Sogamoso , Oromairo Avella Ballesteros, el actor deberá informar las direcciones de notificación física o electrónica. En el evento de que no fuera posible realizar la notificación personal de los terceros, previa constancia, la Secretaría publicará este auto en la página web del Consejo de Estado.

4. El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

7. Requerir a la secretaría del Consejo de Estado, Sección Quinta, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del proceso de nulidad electoral con

radicado 85001-23-33-000-2023-00131-00/02. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas.

8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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