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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250028200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250028200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00282-00

Demandante Olga Lucia Orellano Llinas

Demandado: Alcaldía Municipal de Galapa, Atlántico

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2025-00282-00

Demandante: OLGA LUCIA ORELLANO LLINAS

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE GALAPA, ATLANTICO

Tema: Remite para reparto a otra autoridad judicial

AUTO

1. La señora Olga Lucia Orellano LLinas, actuando en calidad de personera municipal de Galapa, presentó acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía municipal de Galapa, Atlántico. Con la interposición de este med io de control pretende que se orden al señor Fabián Alberto Bonett Berdugo en su calidad de alcalde, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

2. Teniendo en cuenta la solicitud de la actora y la entidad contra la cual interpone la presente acción de cumplimiento, el Despacho considera que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de este asunto en primera instancia. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 155 –

interpone la presente acción de cumplimiento, el Despacho considera que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de este asunto en primera instancia. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 155 – numeral 10 – del CPACA, esta corporación solo es competente para conocer de las acciones de cumplimiento contra autoridades del orden nacional en segunda instancia.

3. Toda vez que esta acción de cumplimiento se dirige contra la Alcaldía municipal de Galapa, Atlántico , son los juzgados administrativos los que deberán tramitar en primera instancia esta acción. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, en este caso el proceso se remitirá a los juzgados administrativos de Barranquilla – Reparto - por ser el municipio de Galapa el domicilio de la parte actora, según se pudo verificar en el escrito de la demanda que consta en el índice 2 de Samai.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00282-00

Demandante Olga Lucia Orellano Llinas

Demandado: Alcaldía Municipal de Galapa, Atlántico

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: REMITIR la presente acción de cumplimiento a los Juzgados

Administrativos de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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