CE - Auto interlocutorio 11001031500020250031900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250031900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00319 00
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa, “abogado conciliador quien actúa en representación del hospitalizado”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 00319 00
Accionantes: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, “ABOGADO
CONCILIADOR QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL
HOSPITALIZADO”
Accionados: CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, NUEVA
E.P.S., ALCALDÍA DE CALI, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL
CAUCA Y OTROS
AUTO REMITE
Encontrándose el presente asunto al despacho para estudiar su eventual admisión, se advierte lo siguiente:
1. Mediante correo electrónico del 22 de enero de 202 51 enviado a la Presidencia del Consejo de Estado, que a su vez lo remitió a la Secretaria General de esta Corporación, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, “abogado conciliador quien actúa en representación del hospitalizado, porque no puede ejercer su derecho en el grado de indefensión que se encuentra”2, presentó acción de tutela en contra de la “CLNICA (sic)
“abogado conciliador quien actúa en representación del hospitalizado, porque no puede ejercer su derecho en el grado de indefensión que se encuentra”2, presentó acción de tutela en contra de la “CLNICA (sic)
NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, NUEVA EPS, SECRETARÍA DE
SALUD, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, GOBERNACIÓN DE SANTIAGO
DE CALI, COMITÉ DISCIPLINARIO MÉDICO, FISCALÍA, PROCURADURÍA,
1 Ingresado al despacho el 24 de enero de 2025. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00319 00. 2 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00319 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00319 00
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa, “abogado conciliador quien actúa en representación del hospitalizado”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
DEFENSORÍA, PERSONERÍA, CONTRALORÍA, DEFENSORÍA ASOCIADA,
ENTRE OTROS”3.
2. En orden a establecer si le corresponde a esta Corporación conocer del
asunto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
2.1. En el escrito de tutela se alude a la siguiente situación fáctica4:
“[…] HECHOS
2. En orden a establecer si le corresponde a esta Corporación conocer del
asunto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
2.1. En el escrito de tutela se alude a la siguiente situación fáctica4:
“[…] HECHOS
1. El paciente, se encuentra hospitalizado, entró a cirugía debido a Quemaduras en su cuerpo con código T -223 QUEMADURA DEL
HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR DE TERCER GRADO, EXCEPTO DE LA
MUÑECA Y DE LA MANO
2. El día de ayer entró a cirugía de Escarectomía por llamas.
3. Es un paciente oncológico, tiene cáncer de colon
Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la ConstituciónPolítica de Colombia de 1991.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Actuando en nombre propio, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente. Es preciso establecer que la falta de cobertura de los procedimientos que necesito me sean suministrados por la E.P.S. (o de los medicamentos que necesito me sean suministrados por la E.P.S.) en este momento debido a mi enfermedad, constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente me asiste, y a mi calidad de vida, según ha determinado mi médico tratante padezco de Quemaduras en su cuerpo con código T -223
QUEMADURA DEL HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR DE TERCER GRADO, EXCEPTO DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, El día de ayer entró
tratante padezco de Quemaduras en su cuerpo con código T -223 QUEMADURA DEL HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR DE TERCER GRADO, EXCEPTO DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, El día de ayer entró a cirugía de Escarectomía por llamas. y Es un paciente oncológico, tiene cáncer de colon, que si no es tratada de esta manera podría ocasionar graves deterioros en mi salud. El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental. Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de este derecho. En relación con la negación de
3 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00319 00. 4 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00319 00
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medicamentos y tratamientos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional ha establecido los
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medicamentos y tratamientos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: primero, que la falta del medicamento o tratamiento excluidos del P.O.S amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad del interesado, que se trate de un medicamento o tratamientos excluidos del P.O.S., segundo, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S., o que, pudiendo serlo, el sustituto no proporcione el mismo nivel de efectividad que el excluido, siempre que ese nivel sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; tercero, que el paciente no pueda sufragar el costo del tratamiento o medicamento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, y, cuarto, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se haya afiliado el demandante. En conclusión, la negación por parte de de los demandados, a realizar los exámenes requeridos (o a entregar los medicamentos requeridos), por no estar incluidos en la lista del Plan Obligatorio de Salud es una violación evidente a mi derecho fundamental a la salud, a la cual se llega por desamparar y poner en riesgo mi calidad de vida, atentar contra mi dignidad humana, mi integridad personal y en consecuente mi vida.) […]”.
2.2. En el acápite denominado “PRETENSIONES”, la parte accionante solicitó lo siguiente5:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por
humana, mi integridad personal y en consecuente mi vida.) […]”.
2.2. En el acápite denominado “PRETENSIONES”, la parte accionante solicitó lo siguiente5:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar a la eps nueva eps y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere garantizar una enfermera que le cuide las 24 horas.
INSTAR a la nueva EPS a que, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud del accionante y del personal médico encargado del cumplimiento de las ordenes subsiguientes, garantice los elementos y equipos necesarios de bioseguridad a los profesionales de salud y a las demás personas encargadas del cumplimiento de las órdenes que se dispondrán en la presente parte resolutiva, conforme con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la salud del ciudadano
QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a nueva EPS que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le envíe al domicilio de GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS el medicamento denominado que envién para su tratamiento de cáncer y de gran quemado
5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00319 00
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actúa en representación del hospitalizado” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
SEXTO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo tenga, realice el estudio de bioequivalencia entre el medicamento denominado enviado con otros posibles fármacos que tengan equivalencia en su principio activo y efecto terapéutico del señor GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS. Lo anterior, con la finalidad de entregarle dicho medicamento, o su equivalente, al accionante en su domicilio. La entrega se deberá realizar directamente al domicilio del accionante dentro de los tres (3) días siguientes a la realización del estudio de que trata la presente orden.
SÉPTIMO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, garantice de manera permanente la prestación del insumo de oxígeno, si lo requiere, así como “la balaportátil más carrito de transporte recargable para flujo de 2 lts/min con el objetivo detraslado a citas médicas”. Para ello, se enviará, en el término previsto, dicho insumo al domicilio del accionante.
OCTAVO.- ORDENAR a nueva EPS que, - realice en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, el procedimiento pendiente cuando sea dado de alta de la clínica, que le fue ordenado al señor
GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS.
quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, el procedimiento pendiente cuando sea dado de alta de la clínica, que le fue ordenado al señor
GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS.
NOVENO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita domiciliaria para determinar si son necesarios los insumos de pañales, pañitos húmedos, fajas y silla de ruedas para garantizar el derecho fundamental a la salud de Carlos Julio González Cadena. En caso de considerar necesarios dichos insumos, se ordena a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto expedido por la Junta Médica, proceda aotorgar dichos insumos a GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS.
DÉCIMO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para el señor GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita médica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con el médico tratante de GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS, donde determine si requiere un acompañante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde reciben la atención médica. En caso
siguientes con el médico tratante de GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS, donde determine si requiere un acompañante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde reciben la atención médica. En caso de que el concepto médico indique que el accionante requiere un acompañante, la EPS deberá garantizar su prestación dentro de los dos (2) días siguientes a dicho concepto.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00319 00
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DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo ha realizado, otorgue a GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS el servicio de atención domiciliaria, específicamente la visita domiciliaria por enfermería durante doce (24) horas al día y la visita domiciliaria por fisioterapia al menos tres (3) veces a la semana.
DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS, respecto de las enfermedades de las enfermedades (sic) de cáncer, y de su patología de gran quemado, con implantes de cadáver si lo requiere, o los implante de piel de culebra o lo que sea más avanzado para su caso. Lo anterior, en procura de que sean prestados los diferentes servicios que disponga
con implantes de cadáver si lo requiere, o los implante de piel de culebra o lo que sea más avanzado para su caso. Lo anterior, en procura de que sean prestados los diferentes servicios que disponga el médico tratante con la finalidad de lograr la estabilización integral o recuperación de las condiciones de salud del accionante. La prestación de todos los servicios, insumos y tecn ologías deberán surtirse conforme los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social y, en todo caso, se deberá preferir la prestación del tratamiento integral en el domicilio del accionante.
DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR a nueva EPS que, a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS, como consecuencia de apnea del sueño, arritmia cardíaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente concomplicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia cardíacacongestiva, obesidad grado II, sin que le puedan exigir los copagos o las cuotas moderadoras por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la Personería Municipal de Calique, con base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá, de manera particular: (i) rendir informes sobre las diferentes actuaciones de cumplimiento de nueva
que, con base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá, de manera particular: (i) rendir informes sobre las diferentes actuaciones de cumplimiento de nueva EPS al Juzgado asignado -, quien hará como juzgado de primera instancia en el trámite de tutela; y (ii) en caso de ser necesario, deberá adoptar e iniciar las medidas de protección para la garantía de los derechos fundamentales de GUILLERMO RAMÓN VILLA RIOS.
DÉCIMO SEXTO: EL REINTEGRO DE LOS 7.000.000 (MILLONES DE PESOS QUE FUERON CANCELADOS POR SERVICIOS DE ENFERMERA) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela.
2.3. De la documentación aportada junto con el escrito de tutela se evidencia una factura de venta expedida a nombre del señor Guillermo Ramón Villa Ríos , quien, presuntamente y según el relato de la situaciónRadicado: 11001 03 15 000 2025 00319 00
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fáctica, sería el titular de los derechos fundamentales invocados, en la que se resgitran, entre otros, los siguientes datos:
2.4. Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que la presente tutela está dirigida en contra de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la
se resgitran, entre otros, los siguientes datos:
2.4. Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que la presente tutela está dirigida en contra de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali, de la Alcaldía de Cali, de la Gobernación del Valle del Cauca, de la Nueva E.P.S., entre otros, esto es, en contra de varias entidades del orden distrital, departametal y nacional, por lo que deberá darse aplicación a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 11 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, que, al tenor literal, señalan lo siguiente:
“[…] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
(…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo […]”.
Ahora, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán a prevención de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud. Al efecto, la Corte Constitucional ha indicado
a prevención de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud. Al efecto, la Corte Constitucional ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar donde se
6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00319 00
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presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación7.
En ese sentido, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presenta en la ciudad de Cali, dado que conforme con el escrito de tutela y las pruebas documentales aportadas se evidencia que en dicha ciudad, presuntamente, estuvo hospitalizado el señor Guillermo Ramón Villa Ríos, se remitirá la solicitud de amparo a los juzgados del circuito de Cali, reparto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero. REMITIR la presente acción de tutela, interpuesta por el señor
del circuito de Cali, reparto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero. REMITIR la presente acción de tutela, interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, “ abogado conciliador quien actúa en representación del hospitalizado, porque no puede ejercer su derecho en el grado de indefensión que se encuentra ”, a los juzgados del circuito de Cali (reparto), según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
7 Corte Constitucional. Auto 018 del 30 de enero de 2019.