CE - Auto interlocutorio 11001031500020250033900 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250033900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00339-00
Accionante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
MAGISTRADO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00339-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR
El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensiona l, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensiona l, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2024, con la que revocó el fallo del 17 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm . 8001-33-33-001-2019-00315-00/01, y ordenó reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a las señoras Cecilia Arias Lobo y Maria Pulido Rodríguez, en el equivalente a 20% y 80%, respectivamente, derivada del fallecimiento del señor Virgilio Homero Hoyos Mejía.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00339-00
Accionante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Como fundamentos de hecho la entidad informó , en síntesis, que mediante la Resolución 39255 del 3 de noviembre de 1987 reconoció una pensión a Virgilio Homero Hoyos Mejía, y que con ocasión de su fallecimiento expidió la Resolución RDP 023345 del 28 de junio de 2014 , con la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s a favor de María Haidee Pulido Rodríguez (compañera permanente) en porcentaje del 100%.
Refirió que, Cecilia Arias Lobo (esposa del causante), promovió demanda en ejercicio
pensión de sobreviviente s a favor de María Haidee Pulido Rodríguez (compañera permanente) en porcentaje del 100%.
Refirió que, Cecilia Arias Lobo (esposa del causante), promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la que pretendió la nulidad de la Resolución RDP 035052 del 28 de agosto de 2018, a través de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia.
Con sentencia del 17 de mayo de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones. La señora Arias Lobo interpuso recurso de apelación, y este fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 20 de marzo de 2024 en la que ordenó reconocer a Cecilia Arias Lobo la pensión de sobreviviente en el equivalente al 20% a partir del 14 de febrero de 2017 y a María Haidee Pulido Rodríguez en el equivalente al 80%, sin aplicar la figura de la compensación pensional a cargo de esta última con base en las mesadas pensionales ya pagadas.
1.2. Como medida provisional la parte accionante solicitó que se suspenda parcialmente la ejecución de la sentencia cuestionada “en lo que se refiere a la fecha de efectos fiscales del 14 de febrero de 2017, lo que implica el pago de un retroactivo pensional, mientras se resuelve esta acción de tutela, con el fin de evitar pagar las sumas de dinero por concepto de retroactivo irregular que equivale aproximadamente a la suma de $96.538.483 M/cte, causando un riesgo al Erario, ya que de encontrar
pensional, mientras se resuelve esta acción de tutela, con el fin de evitar pagar las sumas de dinero por concepto de retroactivo irregular que equivale aproximadamente a la suma de $96.538.483 M/cte, causando un riesgo al Erario, ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta acción constitucional, el pago que se haga no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe que fue amparado a la seño ra MARÍA HAIDEE PULIDO RODRIGUEZ en la sentencia del 9 de mayo de 2024, pero que irá en contra del Sistema Pensional que estamos buscando proteger con esta acción tutelar”Radicado: 11001-03-15-000-2025-00339-00
Accionante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Medida provisional.
Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente , puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la
constitucional, cuando lo considere necesario y urgente , puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante1.
De otra parte, el alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada ”2, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 2 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 2 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 3 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022Radicado: 11001-03-15-000-2025-00339-00
Accionante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias 4 a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”5, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho” 6, ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo ”7 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8.
En el caso bajo estudio la parte actora sostuvo que la medida cautelar tiene por objeto proteger el patrimonio público que se vería afectado por el pago de una suma cercana a los $96.538.483 como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que cuestionó, sin embargo, el despacho estim a que de los argumentos propuestos no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable de manera que amerit e la intervención necesaria y urgente del juez constitucional. Además, el tutelante tampoco expuso una
sin embargo, el despacho estim a que de los argumentos propuestos no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable de manera que amerit e la intervención necesaria y urgente del juez constitucional. Además, el tutelante tampoco expuso una carga mínima que, prima facie, advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
En ese sentido, la revisión del expediente ordinario en la plataforma Samai da cuenta que la sentencia emitida el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificada electrónicamente mediante mensaje de datos enviado el 29 de julio del mismo año9. Por lo tanto, a la fecha no han transcurrido los diez (10) meses establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para que la UGPP cumpla con el pago de la suma de dinero 10, lo que desacredita la urgencia mencionada como fundamento para la solicitud de la medida provisional.
En ese orden, el suscrito magistrado no cuenta con elementos de convicción que le permitan comprender o inferir la necesidad y urgencia de acceder a la medida cautelar solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo, y en este orden, la solicitud será negada.
4 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 5 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 6 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 8 Ibidem. 9 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace web:
5 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 6 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 8 Ibidem. 9 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace web: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333300120190031501080012 3 10 “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”Radicado: 11001-03-15-000-2025-00339-00
Accionante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
III. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como tercer os con interés, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, a Cecilia Arias Lobo y a María Haidee
Pulido Rodríguez.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible.
La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00339-00
Accionante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
SÉPTIMO: REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio,
www.consejodeestado.gov.co 6
SÉPTIMO: REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital, el expediente con radicado núm. 8001-3333-001-2019-00315-00/01.
OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.
Notifíquese y Cúmplase,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Firmado electrónicamente
SFGS