CE - Auto interlocutorio 11001031500020250039400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250039400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00
Demandantes: José y Berenice
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-00
Demandantes: José y Berenice1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera, y otros
Tema: Mora judicial, protección de información reservada y medidas de seguridad ante amenazas
Asunto: Auto que admite tutela y decide medidas provisionales
I. ANTECEDENTES
Los señores José y Berenice , en nombre propio, presentaron acción de tutela con el objeto de que se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, intimidad, honra y seguridad personal.
A juicio de los demandantes, la vulneración de las mencionadas prerrogativas se presenta con ocasión de (i) la omisión del Consejo de Estado, Sección Primera, de ocultar sus nombres en los autos admisorios de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2024-0520400 y 11001-03-15-000-2024-06119-00 y garantizar la reserva de su s historia clínicas, lo cual resultaba indispensable para salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad;
00 y 11001-03-15-000-2024-06119-00 y garantizar la reserva de su s historia clínicas, lo cual resultaba indispensable para salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad; (ii) la mora en la que se ha incurrido dicha Sección en el último de los mencionados expedientes, pues no lo ha decidido a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable desde que se promovió, (iii) las amenazas que recibieron por parte de algunos habitantes del área rural de Anapoima (Cundinamarca) y (iv) la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y de los miembros de la estación de policía de ese municipio para velar por su seguridad.
Adicionalmente, como medida s provisionales, los demandantes pidieron adoptar medidas orientadas a proteger (i) su intimidad en las acciones de tutela 11001-03-15-0002024-05204-00 y 11001 -03-15-000-2024-06119-00 y (ii) seguridad ante las presuntas amenazas que han recibido.
El 4 de febrero de 2025 , el suscrito y los consejeros de Estado Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestamos impedimento para conocer del asunto de la referencia, en virtud del numeral 6 del artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que decidimos en primera instancia la tutela 11001-03-15-000-2024-0548400, en la que los aquí demandantes también pidieron ocultar sus nombres en el auto admisorio de la acción de amparo 11001-03-15-000-2024-05204-00, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, y de restringir el acceso a sus historias clínicas que allí reposan.
admisorio de la acción de amparo 11001-03-15-000-2024-05204-00, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, y de restringir el acceso a sus historias clínicas que allí reposan.
1 Estos son los nombres que la Subsección les dio a los demandantes en la tutela 11001 -03-15-000-2024-05484-00, con la finalidad de garantizar su intimidad personal, los cuales también se emplearan en el trámite constitucional de la referencia, en aras de salvaguardar dicha prerrogativa superior. 2 «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00
Demandantes: José y Berenice
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con providencia del 20 de febrero de 2025, el consejero Luis Antonio Rodríguez Ocampo declaró infundado la mencionada manifestación de impedimento , al considerar que el «hecho de que los magistrados conocieran de un trámite de la misma naturaleza en el que la situación fáctica y las pretensiones puedan guardar alguna similitud, corresponde al ejercicio propio de la función jurisdiccional establecida en la Constitución Polí tica y la ley, por lo que tal
situación fáctica y las pretensiones puedan guardar alguna similitud, corresponde al ejercicio propio de la función jurisdiccional establecida en la Constitución Polí tica y la ley, por lo que tal circunstancia no es suficiente para concluir que se configura la causal de impedimento que invocan».
En virtud de lo anterior, procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la acción de tutela y las medidas provisionales pedidas por los demandantes.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ant e los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los
violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la deman da presentada por los señores José y Berenice.
2. Sobre la solicitud de medida cautelar
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artícul o 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto d e la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 3, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente
adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
3 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00
Demandantes: José y Berenice
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del de recho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, los actores pidieron como medidas provisionales que se ordenara adoptar medidas orientadas a garantizar (i) su intimidad, presuntamente vulnerada por la publicación de sus nombres en los autos admisorios de las acciones de tutela 11001-0315-000-2024-05204-00 y 11001-03-15-000-2024-06119-00, y (ii) su seguridad, afectada por las supuestas amenazas que han recibi do por parte de habitantes del área rural de Anapoima (Cundinamarca).
Después de examinar la solicitud de medida s cautelares, prima facie, el Despacho no
por las supuestas amenazas que han recibi do por parte de habitantes del área rural de Anapoima (Cundinamarca).
Después de examinar la solicitud de medida s cautelares, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales de los actores, pues se constata que (i) en el aplicativo Samai se ha impuesto restricción en los expedientes 11001-03-15-000-2024-05204-00 y 11001-03-15-000-2024-06119-00, por lo que no se pueden consultar sus autos admisorios y los demás documentos que allí obran, por ende, no se observa una fragrante vulneración de la garantía a la intimidad; y (ii) no se allegaron pruebas de que las supuestas amenazas hayan acontecido, de manera no se evidencia la urgente necesidad de proteger la seguridad, máxime cuando los demandantes ya ha n deprecado ello en otros trámites constitucionales y ha sido desestimado4.
Así las cosas, al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar las medidas cautelares pedidas, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de los demandantes.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por José y Berenice, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, intimidad, honra y seguridad personal.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, a la secretaria general de esta Corporación, a la fiscal General de la Nación y al
honra y seguridad personal.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, a la secretaria general de esta Corporación, a la fiscal General de la Nación y al comandante de la estación de policía de Anapoima.
3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas:
3.1 Al alcalde de Anapoima, quien es la primera autoridad de policía en el municipio en el que dicen los actores han sido amenazados.
3.2 Al gobernador de Cundinamarca, a quien los demandantes piden ordenarles que les brinde ayuda para «culminar sus estudios».
4. El expediente digital queda a disposición de los demandados y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
6. Denegar las medidas provisionales pedidas en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
4 El despacho se abstiene de enunciar las acciones de tutela que han promovido los demandantes sobre este punto, en aras de evitar que sean identificados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00
Demandantes: José y Berenice
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia , relacionada
www.consejodeestado.gov.co
7. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia , relacionada con la historia clínica de los demandantes, y realice las modificaciones pertinentes con el fin de que allí no se registren los verdaderos nombres de los tutelantes, sino los de la referencia.
8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)