CE - Auto interlocutorio 11001031500020250043200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250043200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurrente: Jorge Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00432-00
Recurrente: JORGE TIRADO HERNÁNDEZ
AUTO DE PRUEBAS
Procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 164 y siguientes del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Tirado Hernández actuando en nombre propio, mediante escrito asignado por reparto a este Despacho el 28 de enero de 2025 1, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01.
2. Por medio de auto del 6 de junio de 20252, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara la demanda.
3. A través de memoriales recibidos el 14 de febrero de 2025 3, la parte recurrente presentó escrito de subsanación el cual acompañó con la copia de su tarjeta profesional que lo acredita como abogado, copia de su cédula de ciudadanía , y prueba de la ejecutoria del fallo recurrido. Asimismo, allegó la constancia del envío electrónico del escrito de subsanación junto con sus anexos a la entidad demandada.
1 Samai, índice No. 03. 2 Samai, índice No. 06. 3 Samai, índice No. 10.Recurrente: Jorge Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00
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4. Mediante providencia del 21 de febrero de 202 54, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
4. Mediante providencia del 21 de febrero de 202 54, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la parte actora y al Ministerio Público. También, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. La notificación personal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo parte demandada, al Ministerio Público y la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 24 de febrero de 20255.
6. El Ministerio Público mediante escrito del 25 de febrero de 20256 informó «que efectuado el reparto el día hoy, le correspondió la intervención del Ministerio Público en el recurso extraordinario de revisión de la referencia a la Procuraduría Tercera Delegada ante esa Corporación». Sin embargo, dentro de la oportunidad procesal no rindió concepto alguno.
7. El 7 de marzo de 2025 7, el abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia allegó escritura pública mediante la cual La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle confirió poder para actuar como representante judicial dentro del recurso extraordinario de la referencia. Adicionalmente, señaló sustituirle poder para obrar como apoderada sustituta, dentro del referido asunto a la abogada Laura Lucia Amaya Guerra , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso.
la referencia. Adicionalmente, señaló sustituirle poder para obrar como apoderada sustituta, dentro del referido asunto a la abogada Laura Lucia Amaya Guerra , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso.
8. Por otra parte, el 17 de marzo de 2025 , la UGPP presentó8 escrito mediante el cual alegó una indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, pues señaló «no se allegó la demanda de revisión, omitiéndose con ello el cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para garantizar el derecho de defensa y contradicción de mi representada.»
9. Consultado el expediente digital, se advierte que dentro del término otorgado para contestar y solicitar las pruebas que estimara pertinentes, la entidad demandada no efectuó pronunciamiento alguno.
10. Por su parte , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard ó silencio.
11. El 26 de marzo de 2025, el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
4 Samai, índice No.12 5 Samai, índices No. 16 y 17. 6 Samai, índice No. 18. 7 Samai, índice No. 19. 8 Samai, índice No. 21.Recurrente: Jorge Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar.
2.2. Cuestión previa
13. El apoderado de la entidad demandada señaló que no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio del presente trámite y con tal omisión, se afectó el derecho al debido proceso y de defensa de su representada, por cuanto no le era posible conocer el fundamento de la solicitud del recurso.
14. No obstante, de la revisión del expediente digital, este Despacho encontró que, como es visible en la actuación No. 17 del aplicativo Samai, en cumplimiento del auto del 21 de febrero de 2025, la Secretaría General de esta Corporación envío notificación de la decisión señalada a la UGPP a través de correo electrónico con fecha de 24 de febrero de 2025. En este, se adjuntaron dos archivos dentro de los cuales se encontraba un archivo en formato .zip, contentivo del expediente digital, el cual incluía la demanda de revisión y la subsanación de esta9. El correo fue enviado a la dirección electrónica notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
15. Al respecto, se precisa que el último inciso del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
enviado a la dirección electrónica notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
15. Al respecto, se precisa que el último inciso del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
16. De este modo, se advierte que con fines de subsanación 10, la parte recurrente mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025 remitió a la misma dirección electrónica, esto es, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, copia de la demanda y sus anexos con el propósito de cumplir con el traslado previo previsto en la norma.
17. En este contexto, la solicitud presentada por la UGPP no tiene vocación de prosperidad y en tal sentido, el trámite continuar á con el curso que por ley le corresponde.
9 Dentro de la capeta denominada «No asociados a cuaderno». 10 Samai, índice No. 10.Recurrente: Jorge Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00
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2.3. El decreto de pruebas
18. De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para
18. De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud. Por otra parte, el artículo 253 ibidem, dispone que igualmente, tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez haya sido admitido el recurso.
2.4. El caso concreto
19. En el presente recurs o extraordinario, solo la parte recurrente en el acápite denominado « PRUEBAS Y DOCUMENTOS NECESARIOS » solicitó tener como
prueba:
Las pruebas son cardinalmente documentos públicos judiciales, conformantes del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del suscrito contra la UGPP, iniciado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, distinguido con el Radicado No.13001-2333-000-2012-00235-00, el cual es materia de este recurso de revisión. Expediente que en forma digital me fue enviado el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, el cual acompaño, y que deberá ser incorporado legalmente a este procedimiento extraordinario, el cual contiene a su ve z la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena de fecha 18 de febrero de 2009 -con las constancias pertinentes-, ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año; fallo este contentivo de la cosa juzgada que es materia de esta demanda de revisión.
Pruebas que se decretan
de 2009 -con las constancias pertinentes-, ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año; fallo este contentivo de la cosa juzgada que es materia de esta demanda de revisión.
Pruebas que se decretan
20. Por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud en la medida que se relacionan directamente con los hechos materia de debate, este Despacho decretará como prueba los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión, es decir, el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.13001 -2333-000-201200235-00, documentación que será objeto de evaluación y valoración en la sentencia.
21. Por la importancia que representa dicho expediente, cabe resaltar que el mismo ya había sido solicitado en su totalidad por este Despacho al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar , el cual fue remitido el 17 de marzo de la presente anualidad11.
11 Samai, índice No. 022.Recurrente: Jorge Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. En este contexto, el Despacho los incorporará, con el valor que en derecho les corresponde.
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuesta en esta providencia.
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuesta en esta providencia.
Segundo: TÉNGANSE como prueba, con el valor que les asigne la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.
Tercero: RECONOCER personería a los abogados Jhonier Alejandro Trejos
Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.261.587 y la tarjeta profesional No. 268.679 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obrará como apoderado principal de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el presente asunto, y Laura Lucia Amaya Guerra identificada con la cédula de ciudadanía No . 1.088.032.552 y la tarjeta profesional No. 381.522 del Consejo Superior de la Judicatura , quien obrará como apoderada suplente.
Cuarto: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretar ía General de la Corporación REMITIR el e xpediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”