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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250044000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250044000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-00440-001

Demandante : Tania Lizeth Bautista Peñaloza

Demandado : Consejo de Estado, Sección Quinta

Acción : Tutela

Vinculados : Partido Político Salvación Nacional , Colombia Justas Libres,

Gloria Elsa Pulido Prieto, Tito Alberto Rangel Arias, Tribunal Superior del Departamento de Santander , Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil , Rafael Mauricio Mendoza Estevez , Eliceo Duarte Ladino , Alcira Galvan, Gerardo Aurelio Murillo Ardila , Gabriel Peñaloza , Jose Romulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia Garcia Lozano , Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla , Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Oscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier , Aleicer Castro Jimenez y Carlos Eduardo Remolina Pulido Tema : Tutela contra providencia judicial Decisión : Admite y niega medida cautelar

Mediante la acción de la referencia , Tania Lizeth Bautista Peñaloza demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a elegir y ser elegido, a la defensa, seguridad jurídica, principio de

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a elegir y ser elegido, a la defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad y confianza legitima, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En consecuencia, solicitó que “[…] se deje sin efectos la Sentencia de radicado No. 68001-23-33-000-2024-00017-01 emitida por el Consejo de Estado, sección quinta, MP. Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) y se ordene emitir una nueva sentencia en donde se disponga las inconsistencias y el incumplimiento por parte del Movimiento Juntos por

1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00440-00

Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

Bucaramanga y el señor TITO ALBERTO RANGEL ARIAS como concejal de Bucaramanga, (Santander), periodo 2024-2027”.

Comoquiera que la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por lo tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de

necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular (i) a los Partidos Salvación Nacional y Colombia Justas Libres, por ser parte de la coalición conformada para la inscripción del Concejal electo y (ii ) a Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliceo Duarte Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Oscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier, Aleicer Castro Jiménez y Carlos Eduardo Remolina Pulido , Tito Alberto Rangel Arias, el Tribunal Administrativo de Santander, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil como terceros con interés en las resultas del proceso.

De otra parte, como medida provisional, el accionante solicita que “SE ORDENE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DERIVATIDOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IDENTIFICADA CON RADICADO 68001 -23-33-000-202400017-01 DEL DÍA VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) […]”. Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente:

Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los

00017-01 DEL DÍA VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO

(2025) […]”. Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente:

Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00440-00

Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que : “[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, es preci so resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas “se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada”2.

Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo

debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada”2.

Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 25 91 de 19913. Sin embargo, a través del Auto 318 de 2018 4, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.5 Aunque, como es apenas

2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. 3 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión defi nitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…); (ii) Que se

esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…); (v) Que la medida provisional se adopte so lamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00440-00

Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). obvio en la fase i nicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo

sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. 6 Este análisis recoge así los criterios ( ii) y ( iii) del juicio inici almente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia , requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito ( periculum in mora ) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera

el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgent e del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar

6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00440-00

Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.

En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”7. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar “que el derecho o interés público

En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”7. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar “que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión”8.

  • Análisis de la petición de medida provisional

Una vez analizada la solicitud de media cautelar presentada , se observa que la misma no reúne el requisito del periculum in mora, teniendo en cuenta que , no se advierte que el tiempo que toma resolver la presente controversia9 pueda significar un perjuicio irremediable para la tutelante.

No se puede olvidar que, l a medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el asunto de fondo, pues, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A s u vez, esto supone la amenaza de un perjuicio

7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. 9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación

8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. 9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez dictará fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00440-00

Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final10.

Es oportuno precisar que , la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo11.

En conclusión, en este momento no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, sobre todo cuando es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.

En consecuencia, se

DISPONE:

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Tania Lizeth Bautista Peñaloza, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

SEGUNDO. Por Secretaría General, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que INFORMEN a este Despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la parte actora y remita la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2)

INFORMEN a este Despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la parte actora y remita la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.

TERCERO. VINCULAR a Ana Karina Peña Sánchez, al Partido Político Salvación Nacional, Colombia Justas Libres, Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliceo Duarte

10 Corte Constitucional auto No 498 de 2024: “Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío . Esto puede ocurr ir incluso en aquellos eventos en donde el tiempo que toma resolver el caso «puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo” (Negrilla y subrayado fuera del original) 11 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00440-00

Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta

Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Oscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier, Aleicer Castro Jiménez y Carlos Eduardo Remolina Pulido , Tito Alberto Rangel Arias , Consejo Nacional Electoral , Tribunal Administrativo de Santander, Registraduría Nacional del Estado Civil y a todos los intervin ientes de l proceso con radicado 68001-23-33-000-2024-00017-00/01 e informarles que cuentan con el término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta acción constitucional.

CUARTO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, al no reunir el requisito del perjuicio de la mora.

QUINTO. A través de Secretaría General, SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Santander, REMITIR, con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expediente donde se surtió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2024-00017-00/01, que deberá ser enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

corporación o despacho correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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