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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250047600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250047600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 110010315000202 500476 00

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

AUTO ACLARA PROVIDENCIA

Se encuentra el proceso al despacho para emitir sentencia, sin embargo, se observa oficio suscrito por Harold Eduardo Sua Montaña 1, quien fue vinculado al trámite constitucional de la referencia en calidad de tercero con interés mediante auto del 3 de febrero de 20252, en el que señaló:

«[…] en el decisum del auto del asunto el suscrito es vinculado al proceso del mismo sin indicación alguna en cuanto a su margen de acción sobre la controversia allí argüida (vgr. oportunidad de ejercer contradicción al respecto, tiempo concedido para dicha contradicción) mientras al tutelado le es expresamente dispuesto "dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rinda informe sobre los hechos planteados" (cursiva añadida, extracto del decisum en comento), respetuosamente p ido al despacho aclarar el ordinal segundo del auto del asunto a fin de esclarecer la capacidad de actuar del suscrito dentro del proceso de dicha auto dada de las circunstancias procesales ya mencionadas. […]» (sic)

Para resolver, se

CONSIDERA:

En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de

procesales ya mencionadas. […]» (sic)

Para resolver, se

CONSIDERA:

En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén

1 Ver índice 12 de Samai. A rchivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 12 » 2 Ver índice 5 de Samai. Archivo denominado «8Autoqueadmite_11001031500020250047(.pdf) NroActua 5»Expediente: 11001-03-15-000-2025-00476-00

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón

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contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén

que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]

Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto

Al respecto, se encuentra que, en efecto, si bien Harold Eduardo Sua Montaña y demás terceros con interés fueron vinculados al asunto, no se refirió bajo que potestades ni en qué términos, razón por la cual, se aclara el ítem segundo del numeral 3 del auto del 3 de febrero de 2025, en tales términos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE:

Primero. Acceder a la solicitud de aclaración de la providencia del 3 de febrero de 2025, presentada por Harold Eduardo Sua Montaña de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE:

Primero. Acceder a la solicitud de aclaración de la providencia del 3 de febrero de 2025, presentada por Harold Eduardo Sua Montaña de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Adicionar el ítem segundo del numeral 3 del auto del 3 de febrero de 2025, el cual queda así:

Tercero. Por la Secretaría General de la corporación:

[…]

  • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerle s llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados. […]

Tercero. En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00476-00

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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