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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250048300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250048300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva .

OPORTUNIDAD PARA FORMULAR RECURSO EXTRAORDINARIO – artículo 251 del CPACA – para las causales 2ª y 5ª, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. AUTO QUE RECHAZA – recurso formulado fuera del término prescrito en la ley.

AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de l Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 23001-23-33-000-2015-00256-011.

I. ANTECEDENTES

Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 23001-23-33-000-2015-00256-011.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

El 4 de agosto de 2015, Alberto Manuel Pérez Ortiz, María Argenis Ortiz Osorio, Gloria Patricia Álvarez Escobar, Carlos Andrés Pérez Álvarez, María Paula Pérez Álvarez, Luna Dalay Regino Pérez, Katherine Yizel Pérez Reyes, Isaac Andrés Brun Pérez, Argeny del Carmen Pérez Ortiz, Romeo Édinson Pérez Ortiz, Julieta Pérez Ortiz, Arol Éder Pérez Ortiz, Carlos Arturo Pérez Ortiz, Salvador Pérez Ortiz, Alfonso Pérez Ortiz, Nancy del Rosario Pérez Pastrana, Pedro Rafael Pérez Pastrana, Luis Eduardo Pérez Pastrana, Adegunda Pérez Pastrana y Raúl Enrique Pérez Pastrana, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación,

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 19 de diciembre de 2024 , cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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para que se declarara su responsabilidad patrimonial por las heridas causadas a

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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para que se declarara su responsabilidad patrimonial por las heridas causadas a Alberto Manuel Pérez Ortiz durante un procedimiento policial , y por la falla en el servicio de la autoridad judicial penal, que omitió adelantar una correcta investigación de los mencionados hechos.

El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se probó que las lesiones fueron causadas por miembros de la Policía Nacional. Además, estimó que no se demostró el nexo causal entre el daño alegado y los hechos invocados contra la Fiscalía General de la Nación.

El 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que no se acreditó que las heridas padecidas por Alberto Manuel Pérez Ortiz fueron causadas por la acción u omisión de los agentes de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco encontró probado que las entidades incurrieran en una falla del servicio o en un desconocimiento del deber de protección y custodia de la referida víctima2.

El 7 de diciembre de 2023, el fallo de segunda instancia fue notificado a los actores por correo electrónico3, y el 12 de diciembre de 2023 se notificó por estado4.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 19 de diciembre de 20245, por conducto de apoderado, los demandantes en reparación directa interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la

2. El recurso extraordinario de revisión

El 19 de diciembre de 20245, por conducto de apoderado, los demandantes en reparación directa interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Invocaron las causales 2ª y 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respectivamente6.

2 Índice 21 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 23001-23-33-000-2015-00256-01. 3 Índice 23 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 23001-23-33-000-2015-00256-01. 4 Índice 26 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 23001-23-33-000-2015-00256-01. 5 La fecha de formulación del recurso está registrada en la anotación incluida en el índice 2 de SAMAI. Lo anterior, va en línea con lo consignado en el documento contenido en el expediente digital con certificado 5095EC6B6C9FF800 C6A84445CC8A4426 6707076DEFE6E116 66DF1FFE5DA8DF86,

Lo anterior, va en línea con lo consignado en el documento contenido en el expediente digital con certificado 5095EC6B6C9FF800 C6A84445CC8A4426 6707076DEFE6E116 66DF1FFE5DA8DF86, ubicado en el índice 3 del citado sistema judicial. 6 Índices 2 y 3 de SAMAI. Documento contenido en el expediente digital con certificado

3742F90D2E53E96E 3DCE2B4AB4B6F194 7CC0A83E88785B65 441B09FD31AC3339 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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Afirmaron que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación originada en la indebida valoración probatoria, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las víctimas.

En consecuencia, solicitaron que se infirme el fallo enjuiciado y se declare la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los demandantes.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros, e l Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia; (2) procedencia y oportunidad del recurso y (3) caso concreto.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 7 y 249 8 del CPACA, en concordancia con el artículo 299 del Acuerdo 080 de 201910, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para conocer de este asunto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 7 y 249 8 del CPACA, en concordancia con el artículo 299 del Acuerdo 080 de 201910, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para conocer de este asunto.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 y 25311 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.

7 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta l es encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido de l asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno ”. 8 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 9 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se

auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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2. Procedencia y oportunidad del recurso

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa , a saber:

“Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte , el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:

Causal Término Cómputo Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

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sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso.

3. Caso concreto

En el presente caso, el actor invocó las causales de revisión 2ª y 5ª; por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Ahora bien, ante la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que quedó ejecutoriada la decisión recurrida, es importante tener en cuenta que, al tenor del artículo 20312 del CPACA, las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales . Esta d isposición debe armonizarse con el numeral 2 13 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, en el caso concreto se advierte lo siguiente:

Actuación Fecha

transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, en el caso concreto se advierte lo siguiente:

Actuación Fecha Envío del correo electrónico – artículo 203 del CPACA 7 de diciembre de 2023 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 12 de diciembre de 2023 (8, 9 y 10 de diciembre fueron días inhábiles)

12 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento ”. 13 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de

2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una v ez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la

notificación de la providencia se entenderá realizada una v ez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 30214 del CGP 15 de diciembre de 2023 Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión, el cual inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida15 16 de diciembre de 2023 a 16 de diciembre de 2024

Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 7 de diciembre de 2023 por correo electrónico 16, esta cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 302 del CGP . Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 16 de diciembre de 2023 y hasta el 16 de diciembre de 2024.

En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 19 de diciembre de 202417, debe colegirse que lo hizo por fuera del término legal y, por ende, la demanda de revisión extraordinaria será rechazada , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25318 del CPACA.

En este punto, es oportuno reiterar que el procedimiento para la notificación de las sentencias está regulado expresamente en el artículo 203 del CPACA, disposición

el artículo 25318 del CPACA.

En este punto, es oportuno reiterar que el procedimiento para la notificación de las sentencias está regulado expresamente en el artículo 203 del CPACA, disposición que impone que este tipo de providencias se deben enviar a través de mensaje de datos al buzón electrónico correspondiente.

Con todo, si en gracia de discusión se considerara que la sentencia recurrida fue notificada a los demandantes por estado electrónico del 12 de diciembre de 202319, necesariamente se llegaría a la misma conclusión20.

14 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutor iada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en concordancia con el artículo 118 del CGP, el término de 1 año inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida, independientemente de si es hábil o no. 16 Índice 23 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 23001-23-33-000-2015-00256-01. El correo electrónico fue enviado a la dirección indicada por el apoderado de los demandantes desde primera instancia: romeoperezortiz@hotmail.com. 17 Índice 2 de SAMAI.

núm. 23001-23-33-000-2015-00256-01. El correo electrónico fue enviado a la dirección indicada por el apoderado de los demandantes desde primera instancia: romeoperezortiz@hotmail.com. 17 Índice 2 de SAMAI. 18 Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. […] El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]” (negrita fuera del texto). 19 Índice 26 de SAMAI. 20 Esto, teniendo en cuenta que la notificación por estado se entiende surtida con su fijación y desfijación, de manera que el término de ejecutoria de la decisión –3 días-, habría trascurrido a partir del día siguiente -13 de diciembre-. Es decir, el 15 de diciembre de 2023 cobró firmeza la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo esta la fecha que se tomó en el análisis precedente. De modo que, aún en este escenario, igualmente se impone el rechazo del recurso extraordinario por extemporaneidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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4. Reconocimiento de personería

El 19 de diciembre de 2024, el abogado Romeo Edinson Pérez Ortiz allegó los poderes que le fueron conferidos por Arol Eder Pérez Ortiz, Salvador Pérez Ortiz, Argeny del Carmen Pérez Ortiz, Carlos Arturo Pérez Ortiz, Luis Eduardo Pérez

El 19 de diciembre de 2024, el abogado Romeo Edinson Pérez Ortiz allegó los poderes que le fueron conferidos por Arol Eder Pérez Ortiz, Salvador Pérez Ortiz, Argeny del Carmen Pérez Ortiz, Carlos Arturo Pérez Ortiz, Luis Eduardo Pérez Pastrana, Nancy del Rosario Pérez Pastrana y Pedro Rafael Pérez Pastrana, para que los represente judicialmente en el proceso de la referencia21.

Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso 22, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI.

Por otro lado, se requerirá a los demandantes Alberto Manuel Pérez Ortiz, María Argeni Ortiz Osorio, Gloria Patricia Álvarez Escobar, Carlos Andrés Pérez Álvarez, María Paula Pérez Álvarez23, Katherine Yisel Pérez Reyes24, Romeo Edinson Pérez Ortiz, Julieta Pérez Ortiz, Alfonso Pérez Ortiz, Adegunda Pérez Pastrana y Raul Pérez Pastrana, para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm . 23001-23-33-0002015-00256-01.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Romeo Edinson Pérez

proceso de reparación directa identificado con radicado núm . 23001-23-33-0002015-00256-01.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Romeo Edinson Pérez Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 6.885.952 y portador de la tarjeta profesional 60.039, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI.

TERCERO: REQUERIR a los demandantes Alberto Manuel Pérez Ortiz, María Argeni Ortiz Osorio, Gloria Patricia Álvarez Escobar, Carlos Andrés Pérez Álvarez, María Paula Pérez Álvarez, Katherine Yisel Pérez Reyes, Romeo Edinson Pérez Ortiz, Julieta Pérez Ortiz, Alfonso Pérez Ortiz, Adegunda Pérez Pastrana y Raul

21 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado 2C2442B524526C0A 36B1C4F500495D47 32A9402D5EB519D0 8FA4A3685BBC7C78, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 22 Artículo 73 y siguientes. 23 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Luna Dalay Regino Pérez. 24 Quien actúa en nombro propio y en representación de su hijo Isaac Andrés Brun Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00483-00 (761)

Demandante: Alberto Manuel Pérez Ortiz y otros

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Pérez Pastrana , para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.

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Pérez Pastrana , para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SP1

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