CE - Auto interlocutorio 11001031500020250049900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250049900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte y uno (21) de febrero de dos mil y cinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00499-00 Demandante: MANUELA ZULUAGA ARISTIZÁBAL Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACEPTA DESISTIMIENTO I. ANTECEDENTES La señora Manuela Zuluaga Aristizábal presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la cual solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual consideró vulnerado por la negativa de la autoridad accionada a expedir el certificado de judicatura, a pesar de haber acreditado todos los requisitos exigidos. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Sobre la figura del desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto del mismo cuerpo normativo dispone lo siguiente: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00499-00 Demandante: Manuela Zuluaga Aristizábal Acción de tutela El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en auto no. 345 de 2010 en el cual manifestó que: “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos”. En el proceso de tutela de la referencia, la actora presentó una solicitud de desistimiento en la cual manifestó que “el presente memorial tiene como fin desistir de la acción de tutela presentada toda vez que ya se accedió a lo pretendido en la misma”. En consecuencia, se declarará fundado el desistimiento de la tutela porque la actora se encuentra legitimada para desistir, en tanto que
es la directamente afectada y no se trata de un caso en el que la controversia afecte a un número plural de personas o que envuelva un asunto de interés general, en los términos de la jurisprudencia en cita, motivo por el cual, como la razón de ser de la solicitud se fundó en la satisfacción extraprocesal de la pretensión por parte de la accionada y no se evidencia ninguno de los presupuestos exceptuados para que se acceda a la solicitud, el despacho dispondrá su aceptación. Por demás, cabe recordar que el artículo 314 del CGP establece que “el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”, presupuesto de procedencia que se cumple en el presente caso.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00499-00 Demandante: Manuela Zuluaga Aristizábal Acción de tutela R E S U E L V E : 1°) Declárase fundado el desistimiento de la acción de tutela presentada por la señora Manuela Zuluaga Aristizábal en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente y déjense las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la
las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.