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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250053300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250053300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-00533-00

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n Social presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones estaban orientadas a que se declarara la nulidad de la Resolución 13496 del 5 de junio de 2002 (por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo a favor de la señora Herema Agudelo de Rodríguez) y, a título de restablecimiento

de 2002 (por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo a favor de la señora Herema Agudelo de Rodríguez) y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a restituir los valores pagados de forma indebida incluyendo la indexación de estos.

2. Dicho medio de control correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta con radicación Nro. 50001-23-33-000-2014-00404-00.

Mediante sentencia del 18 de julio de 2024 el tribunal declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 26031 del 31 de mayo de 2006 la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se reliquidó la pensión sanción concedida a la se ñora Herema Agudelo de Rodríguez. A titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el que se corrija el reajuste pensional al que accedió un fallo de tutela el 18 de septiembre de 2004 y que no procedía en el caso de la señora Herema Agudelo de Rodríguez. Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta , por considerar que dicha autoridad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en el fallo del 18 de julio de 2024.

Además, solicitó la siguiente medida provisional: “Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho, solicitamos

fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en el fallo del 18 de julio de 2024. Además, solicitó la siguiente medida provisional: “Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho, solicitamos se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta acción constitucional, el pago que se haga no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe, pero que irá en contra del Sistema Pensional que estamos buscando proteger con esta acción tutelar”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 1 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en viola ción o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su

La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en viola ción o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los caso s en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional: “se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela”. Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social obtenga el resultado de fondo

la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente:

1. Admitir la demanda presentada por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , que actúa a través de l señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la entidad, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

2. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Meta, entregándole copia de la demanda y de los anexos.

3. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. En calidad de terceros, notificar a la señora Herema Agudelo de Rodríguez, quien actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho; y al Ministerio Público que participó dentro del proceso Nro. 5000123-33-000-2014-00404-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.

1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00

Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Oficiar al Tribunal Administrativo del Meta, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días, copia del expediente del pro ceso con radicado Nro. 50001-23-33-000-2014-00404-00.

6. Oficiar a la accionante para que remita en medio digital y en el término de dos (2) días, copia de las constancias de notificación de la sentencia de primera instancia y de la fecha en que quedó ejecutoriada dicha providencia.

7. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.

8. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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