CE - Auto interlocutorio 11001031500020250055000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250055000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00
Demandante: Luisa María Zapata Bernal y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00550-00
Demandante: LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
Las señoras Lu isa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.
Solicitó como medida provisional lo siguiente:
«Con el presente amparo solicitamos al Señor Juez Constitucional, respetuosamente, se decrete medida provisional de suspensión de la ejecución o cumplimiento de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por parte de la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Itagüí Antioquia y que conserve en el Concejo
o cumplimiento de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por parte de la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Itagüí Antioquia y que conserve en el Concejo u ordene su reintegro a las concejalas del Municipio Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, ello para evitar un perjuicio irremediable.»1
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:
«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para
1 Folios 47 a 52 del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00
Demandante: Luisa María Zapata Bernal y otra
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2 proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
[…]».
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al
que la violación se torne más gravosa”2.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.
La parte actora solicitó, como medida provisional, que se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado nro. 05001233300020240023701, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia del 10 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decretó la pérdida de investidura de las Concejales del municipio de Itagüí, señoras Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal.
Para sustentar la solicitud la parte recurrente señaló que: (i) existe una vocación aparente de viabilidad , porque puso en evidencia las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura; (ii) existe un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales, tanto de las accionantes como de sus electores, por la demora en el tiempo, por lo que la medida provisional resulta ser urgente, para evitar que se ejecute la sentencia de pérdida de investidura por parte del P residente del Concejo de Itagüí y sean apartadas del sus curules ; (iii) que la medida no resulta desproporcionada, pues la suspensión de los efectos de la sentencia, no afecta derechos fundamentales de nadie y resulta más beneficioso y garantista concederla
Concejo de Itagüí y sean apartadas del sus curules ; (iii) que la medida no resulta desproporcionada, pues la suspensión de los efectos de la sentencia, no afecta derechos fundamentales de nadie y resulta más beneficioso y garantista concederla que negarla, no genera un daño intenso a nadie y ninguna persona resultaría directamente afectada por su decreto; y, (iv) de no decretarse la medida se generaría un perjuicio irremediable, toda vez que, la ejecución de la sentencia pone en riesgo la cont inuación del periodo constitucional para el cual fueron elegidas y su representación al pueblo que las eligió al interior del Concejo Municipal de Itagüí.
2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00
Demandante: Luisa María Zapata Bernal y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Aunado a lo anterior, refirió que l a medida provisional de suspensión de la ejecución de la sentencia permitiría superar el daño a las accionantes y evitaría el perjuicio irremediable, no solo a las concejales, sino a sus electores del municipio de Itagüí . Que, permitir que las actoras salgan de sus cargos, por cuenta de una decisión judicial que vulnera derechos fundamentales y desconoce el precedente jurisprudencial,
irremediable, no solo a las concejales, sino a sus electores del municipio de Itagüí . Que, permitir que las actoras salgan de sus cargos, por cuenta de una decisión judicial que vulnera derechos fundamentales y desconoce el precedente jurisprudencial, generaría un daño antijuridico irreparable , por ello, considera n que, la medida preventiva «…resulta impostergable y protectora de derechos fundamentales, por lo que resulta urgente decretarla.»
Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que, corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que los términos para decidir la acción de tutela son ágiles y céleres.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1. Admitir las señoras Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
2. Notificar el presente auto a las demandantes, a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados. Adicionalmente, notifíquese a los señores Walter Esneider Betancur Montoya y Gustavo Adolfo Betancur Castaño y al Concejo municipal de Itagüí, como terceros interesados.
Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados. Adicionalmente, notifíquese a los señores Walter Esneider Betancur Montoya y Gustavo Adolfo Betancur Castaño y al Concejo municipal de Itagüí, como terceros interesados. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.
4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados a través del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado
5. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00
Demandante: Luisa María Zapata Bernal y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Luisa María Zapata Bernal y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6. Requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia en medio magnético , del proceso de pérdida de investidura con radicado
050012333000202400237-01, solicitante: Walter Esneider Betancur Montoya.
7. Se reconoce personería al abogado Jaime Andrés López Gutiérrez , conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actúe en representación de las señoras Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia
Herrera Ospina.
8. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado.
9. Por Secretaría corregir el nombre de la actora en el sistema Samai dado que es Luisa María Zapata Bernal y no Luis María Zapata Bernal.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador