CE - Auto interlocutorio 11001031500020250055200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250055200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de habeas corpus Radicación: 11001-03-15-000-2025-00552-00
Accionante: Daniel Fernando Sandoval Jojoa Accionados: Juez(a) Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad Ibagué, Tolima
Decisión: Remite por competencia
HABEAS CORPUS
Encontrándose el proceso al despacho para proveer se advierte:
1. Hoy 3 de febrero de 2025, ingresó al proceso en primera instancia, para definir la petición de habeas corpus radicada por el señor Daniel Fernando Sandoval Jojoa ante el Consejo de Estado1. En su escrito, el accionante consideró que está inconstitucionalmente privado de la libertad por cuenta del Juez(a) Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, Tolima.
2. Al respecto, debe recordarse que el artículo 30 de la Constitución Política prescribe que toda persona tiene el derecho -acción de solicitar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, se examine la legalidad y constitucionalidad de una privación de la libertad, cuando ella, se haya producido con violación de las garantías procesales, o cuando se prolongue más allá del tiempo legalmente
autoridad judicial, en todo tiempo, se examine la legalidad y constitucionalidad de una privación de la libertad, cuando ella, se haya producido con violación de las garantías procesales, o cuando se prolongue más allá del tiempo legalmente establecido. La petición debe ser resuelta en el término perentorio de 36 horas.
3. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 desarrolló el derecho-acción constitucional al habeas corpus, y en su artículo 2 precisó que son competentes todas las autoridades judiciales del país, incluyendo los despachos que integran la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, al momen to de examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, en sentencia C -187 de 2006 2, la Corte Constitucional señaló que el Consejo de Estado no podría conocer en primera instancia de las solicitudes de habeas corpus. Sobre el particular se precisó lo siguiente:
«8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición ».(negrillas y subrayado fuera del texto)
1 Índice 1 de Samai. 2 Corte Constitucional, sentencia C – 187 de 2006, magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Acción de habeas corpus
subrayado fuera del texto)
1 Índice 1 de Samai. 2 Corte Constitucional, sentencia C – 187 de 2006, magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Acción de habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2025-00552-00
Accionante: Daniel Fernando Sandoval Jojoa
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4. De esta forma, se advierte que no es posible que este despacho conozca en primera instancia de la acción de habeas corpus radicada por el señor Daniel Fernando Sandoval Jojoa, por lo que se procederá a remitirlo a la autoridad judicial competente.
5. En cuanto a la competencia por factor territorial, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 señaló que corresponde a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En efecto, señaló:
«Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hec hos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior».
actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior».
6. Examinado el registro de personas privadas de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, INPEC 3, se verifica que el solicitante está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA, motivo por el cual, se impone remitir la petición de habeas corpus suscrita por Daniel Fernando Sandoval J ojoa al Tribunal Administrativo del Tolima (reparto) para que sea tramitado en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría General de la Corporación REMITIR, de manera INMEDIATA y PRIORITARIA, la presente actuación al Tribunal Administrativo del Tolima (reparto), para que avoque su conocimiento.
SEGUNDO: Por Secretaría General, realizar en el sistema SAMAI las modificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo decidido en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad