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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250055600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250055600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00556-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00556-00

Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO Referencia: AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-313 de 2018', precisó que el rechazo de la tutela, regido por el artículo 17 del Decreto 2591 de

información adicional que le proporcione el solicitante. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-313 de 2018', precisó que el rechazo de la tutela, regido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, excepcionalmente se aplicará cuando el juez de tutela «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;(ili) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo». " Ver también la sentencia T-518 de 2009. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00566-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa En el caso concreto, se tiene que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso”.

En providencia del 14 de febrero del año en curso, se inadmitió la demanda de la referencia y se ordenó a la parte accionante exponer, de manera clara y concisa, las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, y que se especificara lo pretendido respecto de las referidas

referencia y se ordenó a la parte accionante exponer, de manera clara y concisa, las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, y que se especificara lo pretendido respecto de las referidas autoridades judiciales. Esto, debido a que las pretensiones están encaminadas a lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por un «despido legal», según él, realizado por la Institución Universitaria Antonio José Camacho, aspecto que no tiene relación alguna con los reparos alegados en el desarrollo de la solicitud de amparo ni con los fallos citados a lo largo del escrito de tutela. A través de memorial del 22 de febrero de 2025, el señor Quintero Mesa presentó escrito de subsanación de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe textualmente):

SE INDICÓ QUE LA FUNCIONARIA CONFUNDE EL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL CON LOS DEMANDADOS, TIENE SERIOS PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN Y PRIMERO DICE QUE LA DEMANDA ES DE LA PERSONA DE QUIEN LE FUE RESUELTO EL CASO QUE SE ESPERA QUE PRO EL DERECHO A LA IGUALDAD LE DE EL

MISMO TRATO, CAMBIA LOS DEMANDADOS POR LOS QUE PUSIERON

LA DEMANDA DE PRESENTE JURISPRUDENCIAL, COMO LLEGO ELLA

A OCUPAR ESE CARGO (...).

(--)

NO SON INCONFORMIDADES, SE DENUNCIA EL TRIBUNAL SUPERIOR

DE CALI, AL EMPLEADO NOTIFICACIÓN ADMISION TUTELA 07 DE

FEBRERO DE 2025 EN TUTELA RAD. 76001-22-03-000-2025-00045-00

M.P. DR. HOMERO MORA INSUASTY 4 (...).

FEBRERO DE 2025 EN TUTELA RAD. 76001-22-03-000-2025-00045-00

M.P. DR. HOMERO MORA INSUASTY 4 (...).

LO QUE TENÍA QUE HACER LA MAGISTRADA MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada, ES SOLICITAR LOS ARCHIVOS DE DEMANDA LABORAL, TUTELA Y LAS ACTUACIONES, YO NO LE TENGO QUE HACER EL

TRABAJO A LA MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada HA CONFUNDIDO

LOS DEMANDANTES Y DEMANDADADOS, CON EL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL VERTICAL Y HORIZONTAL, PARA SER QUE NO

CONOCE ESOS TERMINOS Y ENTONCES COMO LLEGO A OCUPAR

ESE CARGO. 2) NO LEYO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ

BERMUDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-0441300 Tutelante: DIANA

CAROLINA BARRETO ALFONSO Tutelado: E.P.S. - Salud Total S.A. Acción de Tutela - Fallo de primera instancia LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDA ES IDÉNTICA A LA QUE LE DIÓ A DIANA CAROLINA 2 También consideró desconocidos los principios de confianza legítima y buena fe.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00566-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa BARRETO ALFONSO PERO ELLA NO LEYÓ LO QUE HIZO Y LO APLICÓ

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa BARRETO ALFONSO PERO ELLA NO LEYÓ LO QUE HIZO Y LO APLICÓ DE MANERA IGUAL EN LA SENTENCIA QUE FUE LOS DERECHOS VIOLADOS A LA SEÑORA LUZ STELLA QUINTERO MESA Y SU GRUPO

FAMILIAR. (--) Seguidamente, el demandante hizo referencia a la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Stella Quintero Mesa contra la E.P.S Salud Total S.A., «el Juzgado 13 de Cali» y el «magistrado Homero Mora Insuasty», sin aclarar por qué ese proceso de tutela era importante en el caso bajo estudio, con el objeto de superar los requerimientos solicitados, máxime cuando ese aspecto no fue mencionado en el escrito inicial. Visto lo anterior, es claro que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, sino que se limitó a reiterar hechos, argumentos y pretensiones inconexas e incluso a realizar comentarios desobligantes contra la suscrita magistrada. En efecto, dicho ciudadano no se preocupó por aportar la información básica que debería tener cualquier solicitud de amparo, de acuerdo con los artículos 5, 13 y 14 del Decreto 2591 de 19913, y que, de hecho, es necesaria para establecer quién realmente está reclamando la protección de los derechos fundamentales, por qué los considera violados o amenazados y contra qué autoridades se dirige la acción de tutela. Aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cual permite que esta «no se encuentre sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales», ello no implica, de ninguna manera, que el interesado quede relevado de

Aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cual permite que esta «no se encuentre sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales», ello no implica, de ninguna manera, que el interesado quede relevado de suministrar un relato claro y consistente acerca de los hechos o las razones que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, las que, en últimas, permiten determinar su finalidad e interés constitucional, de acuerdo con lo previsto en el 3 «Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido con el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiese actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o

acción se tendrá por ejercida contra el superior. Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante (...)». 4 Corte Constitucional, sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00566-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Decreto 2591 de 1991.

Se insiste, ni la demanda ni el escrito de subsanación ofrecen una explicación clara acerca de cuáles son los hechos que originan la amenaza o afectación alegada, esto es, las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos fundamentales, ni quiénes son verdaderamente las autoridades judiciales accionadas, circunstancias que, además de relevantes, se tornan indispensables para decidir la acción de tutela, todo lo cual impide continuar con su trámite. Por tanto, como se anticipó, el Despacho rechazará la solicitud de amparo. Como consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte

SEGUNDO. Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo señalado en la Circular 03 del 12 de junio de 20245, expedida por la Corte Constitucional. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Magistrada 5 Por medio de la cual exhortó a todos los despachos judiciales del país a remitir los autos de rechazo de acciones de tutela a esa corporación, a fin de que se surta el trámite de revisión eventual, tal como ocurre con las sentencias.

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