CE - Auto interlocutorio 11001031500020250061000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250061000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 7 de abril de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras
Demandado: Presidente de la República
Naturaleza: Acción de tutela. Auto
1. Encontrándose el proceso para dar trámite a la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2025 1, el despacho advierte que la misma fue extemporánea.
2. Sobre el particular, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo se debe impugnar dentro de los 3 días siguientes a su notificación 2.
Asimismo, es preciso señalar que, la Corte Constitucional ha determinado que las únicas causales procedentes de rechazo de la impugnación son: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente, así:
“(…) el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal”.3
“El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales
legal”.3
“El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991 (…).
Se subraya que fuera de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los terceros interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien que carece de legitimidad para ello” 4.
3. Revisado el caso concreto de cara a lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que la Sentencia de tutela de primera instancia fue notificada a
1 Notificada por correo electrónico el 25 de marzo de 2025 (el mensaje de datos fue enviado el 21 de marzo de 2025). 2 “Artículo 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”. 3 Corte Constitucional, Auto 253 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras
Demandado: Presidente de la República
Naturaleza: Acción de tutela. Auto
4 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras
Demandado: Presidente de la República
Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza impugnación ______________________________________________________________________________________________________________
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las partes el 25 de marzo de 2025, vía correo electrónico5, razón por la cual el término de los 3 días previstos para impugnar fenecía el 28 de marzo de 2025.
4. No obstante, el escrito de impugnación fue radicado a través de la ventanilla virtual de SAMAI, el 31 de marzo de 2025, a las 16:59:386, es decir, por fuera del término legal concedido para dicho propósito.
5. Frente al argumento expuesto en el escrito de impugnación relativo a que la providencia quedó notificada (se trascribe) “el 26 de marzo de 2025, como lo establecen los artículos 14 y 85 de la Ley 2213 de 2022, según el cual “[la] notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ”, el despacho ha de precisar que, si bien, dicha ley7, en efecto, es aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela, lo cierto es que la forma de calcular el término propuesta por la Presidencia de la República no es la correcta.
6. Lo anterior tiene sustento en que la notificación personal por vía electrónica prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 8, se e ntiende
el término propuesta por la Presidencia de la República no es la correcta.
6. Lo anterior tiene sustento en que la notificación personal por vía electrónica prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 8, se e ntiende efectuada 2 días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse al día siguiente , l o cual significa, en relación con la impugnación del fallo de tutela, que el término de 3 días para interponerla iniciará después de los 2 días hábiles de la remisión del mensaje de datos al correo señalado por las partes.
7. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se notificó la sentencia de tutela a la parte demandada a través de correo
5 Según constancias de notificación No. 35849 y 35850 de 21 de marzo de 2025, obrantes en el expediente digital (índice 20 de SAMAI) , a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 6 Índice 24 de SAMAI. 7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 8 “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica
disposiciones.” 8 “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de l envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…)”. (Se resalta)Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras
Demandado: Presidente de la República
Naturaleza: Acción de tutela. Auto
Proceso. (…)”. (Se resalta)Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras
Demandado: Presidente de la República
Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza impugnación ______________________________________________________________________________________________________________
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electrónico remitido el 21 de marzo de 2025, los 2 días hábiles siguientes que contempla la aludida norma correspondieron al 24 y 25 de marzo y, consecuentemente, el término para impugnar trascurrió entre el 26, 27 y 28 de marzo de 2025, razón por la cual, la impugnación que aquí interesa y se presentó el 31 de marzo de 2025 fue extemporánea9 y, en consecuencia, esta será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por la Presidencia de la República, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
9 Cabe advertir que, si bien en SAMAI, índice 22, obra un memorial de la Presidencia de la República, en este, únicamente, se acusó el recibo de notificación, no se impugnó.