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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250064100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250064100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2025-00641-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2025-00641-00

Acto: Decreto 0120 del 30 de enero de 2025, por medio del cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción interior en la región del Catatumbo

Asunto: No avoca conocimiento

Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2025 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 062, mediante el cual “declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calíxto, Hacarí, La Playa, El

Tarra, Tíbú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Cata/aura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo de l área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".

2. Que, mediante Decreto Legislativo 0125 de 225, el Gobierno Nacional adoptó medidas “(…) extraordinarias para el sector transporte en e l marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.

3. Por reparto del 6 de febrero de 2025, el asunto de la referencia ingresó al despacho

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inme diato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

2. En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “ las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos

reglamentan un decreto legislativo.

2. En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “ las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”.Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2025-00641-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación 1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

4. En el caso concreto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 0125 de 225, el Gobierno Nacional adoptó medidas “(…) extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar ” y en lo que

interesa para este caso, señaló:

(…) Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para

de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar ” y en lo que interesa para este caso, señaló:

(…) Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de maner a inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. (…) Que el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, establece que el servicio público de transporte de pasajeros se encuentra sujeto a rutas autorizadas, entendidas estas como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

Que el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, dispone que "sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional. "

Que, dada la grave situación de orden público en la región del Catatumbo y los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025, las condiciones habituales establecidas en el artículo 16 de la Ley 336 de

Que, dada la grave situación de orden público en la región del Catatumbo y los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025, las condiciones habituales establecidas en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, resultan incompatibles con las actuales necesidades de seguridad.

Que, considerando la situación de orden público que se presenta en la región del Gatatumba, la sujeción a recorridos y horarios predecibles, así como la separación de vehículos, aumenta el riesgo para la vida de los usuarios y dificulta la prestación del servicio público de transporte, por lo que es necesario suspender temporalmente dichas disposiciones con el fin de garantizar la seguridad y movilidad de los ciudadanos.

Que, durante el estado de conmoción interior en la región del Gatatumba, se requiere que las empresas habilitadas con permisos de operación en origen-destino en los municipios del área, ajusten los horarios, recorridos y frecuencias para el momento en que los actos violentos sean menos probables, o en aquellos en que se cuente con apoyo de personal de la fuerza pública. (…)

DECRETA

Artículo 1. Autorizar la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta modalidad para la prestación del servicio con origen o destino entre los municipios de Ábrego; Convención; El Tarra; Hacarí; La Playa de Belén; Ocaña; San Calixto; Sardinata; Teorama y Tibú en el Departamento de Norte de Santander; y en los municipios de González y Río de Oro en el Departamento del Cesar, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte a las empresas de la modalidad.

González y Río de Oro en el Departamento del Cesar, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte a las empresas de la modalidad. (….)

1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2025-00641-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la sala unitaria constata que la norma cuyo objeto de control se analiza, corresponde a un decreto legislativo , que tiene como fundamento el Decreto 062 de 2025, que decretó el Estado de Conmoción Interior, por lo que su control corresponde a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia2.

Adicionalmente, verificado el sistema de información de la Corte Constitucional, el Despacho encontró que , por auto del 5 de febrero de 2025 3, dicha corporación dispuso: “ASUMIR el conocimiento del Decreto Legislativo 0120 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.”

En esas condiciones, no cabe duda que esta Corporación no es competente para conocer

Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.”

En esas condiciones, no cabe duda que esta Corporación no es competente para conocer del control inmediato de legalidad por tratarse de un decreto legislativo y, por consiguiente, no avocará el conocimiento del asunto, por tanto, se

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del presente asunto, por las razones expuestas.

2. En firme esta providencia, archivar la presente actuación.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

2 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (….)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 3 Expediente: RE-369 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98709)

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