CE - Auto interlocutorio 11001031500020250071700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250071700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 24 de febrero de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00
Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata
Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Naturaleza: Acción de tutela. Auto
Geovanny Andrés Bustamante Zapata, presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos, con ocasión del accionar de la autoridad demandada frente a los resultados y su no inclusión en la subfase especializada del IX Curso Concurso de formación Judicial.
En virtud de lo expuesto, el despacho1 procederá a pronunciarse sobre la remisión del asunto de la referencia efectuada por la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la manifestación de impedimento, la admisión y la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la Remisión
El presente as unto, en principio, se repartió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín que, mediante Auto de 27 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir la acci ón
El presente as unto, en principio, se repartió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín que, mediante Auto de 27 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir la acci ón de tutela a los Juzgados del Circuito de Girardota. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 de Familia de Girardota admitió la demanda y mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2024, declar ó la improcedencia de la acción de tutela.
Esa decisión fue impugnada por la parte demandante . Mediante Sentencia de 7 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Familia d el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, tras considerar que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia funcional para conocer y pronunciarse
1 De conformidad con lo previsto por el articulo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00
Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara fundado impedimento, niega medida provisional y admite ______________________________________________________________________________________________________________
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sobre el mismo , motivo por el que, de conformidad con el articulo 1 del decreto 333 de 2021 2, remitió el asunto al Consejo de Estado pues, a su juicio, era la autoridad judicial a la que correspondía el conocimiento, teniendo en cuenta que el accionante se desempeñaba como empleado de la jurisdicción ordinaria.
juicio, era la autoridad judicial a la que correspondía el conocimiento, teniendo en cuenta que el accionante se desempeñaba como empleado de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, el despacho advierte que la norma invocada para efectos de la remisión aplicaba para asuntos inherentes a la relación laboral del accionante y en este caso se cuestiona n aspectos relacionados con un concurso de méritos adelantado por la accionada, motivo por el que el despacho considera que la j urisdicción ordinaria no carecía de competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia, pese a ello, este despacho asumirá el conocimiento de esta acción de tutela, comoquiera que de llegar a devolver la misma a la autoridad judic ial que la remitió, luego de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en una tutela que fue presentada el 26 de noviembre de 2024, se podrían afectar los derechos fundamentales de la parte actora y, se actuaría en contra del principio de celeridad, que rige el pres ente trámite, el cual tiene la característica de ser expedito. En esa medida, el despacho asumirá el conocimiento de la acción de tutela.
2. De la manifestación de impedimento
Dentro de sus pretensiones, la parte actora solicitó (se trascribe):
“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia,
ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia,
ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializa da del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del
2 “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8. Las acciones de tute la dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el
conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00
Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara fundado impedimento, niega medida provisional y admite ______________________________________________________________________________________________________________
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curso concurso de formación ju dicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.”
El asunto fue repartido al despacho del magistrado Freddy Ibarra Martínez, quien, mediante Auto de 12 de febrero de 2025, manifestó estar impedido para conocer del mismo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de procedimiento Penal 3 bajo los siguientes argumentos (se trascribe):
“(…) la acción promovida está dirigida a que se haga una inclusión provisional en la subfase especializada correspondiente al curso de formación judicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, concurso de méritos en el cual participan actualmente dos de mis sobrinos (parientes en el tercer grado
formación judicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, concurso de méritos en el cual participan actualmente dos de mis sobrinos (parientes en el tercer grado de consanguinidad) quienes no solo superaron la prueba de conocimientos sino que, en su condición de discentes de dicho curso como aspirantes, uno de ellos al c argo de juez administrativo y otro al empleo de magistrado de tribunal administrativo, les asiste un indiscutible interés directo en la respuesta que llegare a adoptar la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto de la solicitud presentada por el demandante.”
En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con 2 parientes en tercer grado de consanguinid ad del magistrado, en su calidad de aspirantes a los cargos de juez administrativo y magistrado de tribunal administrativo, de manera que a ellos les asiste interés en la actuación procesal. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.
En vista de lo anterior, el despacho procederá a resolver sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional.
3. Admisión
De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitució n Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Geovanny Andrés Bustamante Zapata en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
4. Solicitud de medida provisional
tutela de la referencia, instaurada por Geovanny Andrés Bustamante Zapata en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
4. Solicitud de medida provisional
3 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...). 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o comp añera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00
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La parte a ctora solicitó como medida previa al fallo que fuera incluido provisionalmente en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, hasta que se resolviera la presente acción constitucional. Al respecto alegó que (se trascribe):
“En este caso me permito precisar que permiten inferir una posible afectación de mis derechos ya que: Superé el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas y así avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos. Ob teniendo un resultado de 836.17 puntos. (…) Atendiendo a las fechas fijadas en el cronograma del IX curso de formación judicial, la subfase especializada comienza este sábado 16 de noviembre de
2024. Por lo tanto, estamos frente a un perjuicio irremediabl e, toda vez que esperar 10 días hábiles para una sentencia de primera instancia me pondría
judicial, la subfase especializada comienza este sábado 16 de noviembre de
2024. Por lo tanto, estamos frente a un perjuicio irremediabl e, toda vez que esperar 10 días hábiles para una sentencia de primera instancia me pondría en una condición de absoluta orfandad frente a mis compañeros discentes.
El perjuicio derivado de no acoger la solicitud de decretar una medida provisional se mate rializa en la inminencia de ocurrencia, ya que la subfase especializada inicia en menos de 4 días calendario. Por lo tanto, esperar a que se profiera el fallo de tutela se tornaría ineficaz por haberse proferido después de tiempo al haberse consumado el daño. (…) La medida no es desproporcionada, toda vez que existe una apariencia de buen derecho, la Escuela ha vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de los discentes y es la única forma de evitar un perjuicio irremediable al suscrito.”
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció:
“ARTÍCULO 7º - Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para protege r el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés públic o. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
al interés públic o. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuen cia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca).
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “ las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derechoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00
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fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”4.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.
provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.
El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente:
El despacho considera que la parte actora ce ntró su solicitud de medida provisional en la inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, la cual inició el 16 de noviembre de 2024. Sin embargo, en el momento en el que esta acción de tutela ingresó al Consejo de Estado la fecha en que inició la referida etapa ya había transcurrido.
Asimismo, no es posible considerar acreditada la vulneración de derechos fundamentales por la parte accionada, ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de l asunto sin contar con elementos probatorios suficientes, ni con la intervención de las partes accionadas y de terceros con interés en el caso.
En ese orden y comoquiera que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos.
4 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00
Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara fundado impedimento, niega medida provisional y admite ______________________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Geovanny Andrés Bustamante Zapata contra l a Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla.
TERCERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Geovanny Andrés Bustamante Zapata en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y VINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E -Distribution SAS , como terceros con interés en el asunto.
CUARTO: NEGAR la medida provisional so licitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con
asunto.
CUARTO: NEGAR la medida provisional so licitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a la accionada y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda n el informe que estimen pertinente.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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