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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250073800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250073800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: Diana Catalina García Serrano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: DIANA CATALINA GARCÍA SERRANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

La señora Diana Catalina García Serrano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos.

Solicitó como medida provisional lo siguiente:

«Se DISPONGA MI INCLUSIÓN PROVISIONAL EN LA SUBFASE ESPECIALIZADA del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que usted resuelva la presente acción constitucional. Medida que solicito, dado que me diante la Resolución N. EJR24-1530, contra la cual no procede recurso alguno, la entidad accionada me

formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que usted resuelva la presente acción constitucional. Medida que solicito, dado que me diante la Resolución N. EJR24-1530, contra la cual no procede recurso alguno, la entidad accionada me categorizó como “REPROBADO” de la subfase general, otorgándome un puntaje de 777 —el mínimo exigido es de 800 —. Ello implica que, producto de tal decisión quedo fuera del concurso de méritos y no puedo avanzar a la subfase especializada que inició el 16 de noviembre de 2024 (…)».1

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

1 Folio 1 del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: Diana Catalina García Serrano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

[…]».

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2.

que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2.

Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “ únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

La actora solicitó, como medida provisional, que se deje sin efecto la Resolución núm. EJR24-1530, contra la cual no procede recurso alguno en la que la autoridad demandada la reprobó de l a subfase general, razón por la que quedo fuera del concurso de méritos y, en su lugar, sea incluida provisionalmente en la subfase especializada.

Frente a dicha solicitud, e l despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que corresponde a una de las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia.

Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante.

En consecuencia, se

RESUELVE:

1. Admitir la demanda interpuesta en nombre propio por la señora Diana Catalina García Serrano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial

Rodrigo Lara Bonilla.

En consecuencia, se

RESUELVE:

1. Admitir la demanda interpuesta en nombre propio por la señora Diana Catalina García Serrano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial

Rodrigo Lara Bonilla.

2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: Diana Catalina García Serrano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

2. Notificar el presente auto a la demandante y a los demandados, a quienes se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.

4. Informar a los demandados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente

a su disposición por si desea revisarlo.

4. Informar a los demandados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

5. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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