CE - Auto interlocutorio 11001031500020250074101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250074101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Incidente de desacato en tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00741-01
Accionante : María Eugenia Blanco de Caro
Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del
Atlántico
AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO
El despacho resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato propuesto por la señora María Eugenia Blanco de Caro .
I. ANTECEDENTES
La señora María Eugenia Blanco de Caro, en calidad de sucesora procesal del señor César Caro Guette, presentó una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justici a y al derecho de petición. Alegó que dichos derechos fueron vulnerados por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Secretaria General de dicha dependencia , al no expedir los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2022, y la Secretaría General, al no proporcionar la información sobre la ubicación del proceso identificado con el número 08001 -23-31-000-1998-05156 -00, el cual fue
ordenado en la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2022, y la Secretaría General, al no proporcionar la información sobre la ubicación del proceso identificado con el número 08001 -23-31-000-1998-05156 -00, el cual fue devuelto por el Consejo de Estado mediante el oficio núm. 9491 del 22 de septiembre de 1997 1.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 3 de marzo de 20252, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó, lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, precisa y de fondo la petición de información del 4 de octubre de 2024 que presentó la señora María Eugenia Blanco de Caro.
La parte tutelante presentó memorial el 18 de junio de 20253, en el que solicitó la apertura del trámite incident al por desacato, toda vez que, «La Secretaría General
1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00741-00, índice 2. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00741-00, í ndice 17, certificado núm. 9912985FFBC4A13A
D70BE2F4EDB6D3B6 1D2CFF9F59958E45 024675C2C16733B1 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00741-01, í ndice 2, certificado núm. 3FC573A79EACB364 834AB88D766886CB 0C707F6FD2B0A698 D7DD1026EB6067C1Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01
Accionante: María Eugenia Blanco de Caro
Accionado: Secretaría General y
Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo del Atlántico no ha enviado respuesta de forma clara, precisa y de fondo sobre dónde tienen escondido o desaparecido el expediente 08001-23-31-000-1998-05156-00»4.
Por lo anterior, el despacho ponente, mediante auto del 19 de junio de 2025, requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para que acreditara el cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2025.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante memorial del 27 de junio del año en curso5, manifestó que se encontraba realizando todas las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 4 de octubre de 2024 y así lograr el cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2025; actuaciones que fueron puestas en conocimiento de la actora ese mismo día.
accionante el 4 de octubre de 2024 y así lograr el cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2025; actuaciones que fueron puestas en conocimiento de la actora ese mismo día.
La parte accionada señaló en el informe que ha realizado las siguientes gestiones:
Tal como lo reseña el radicado del Tribunal Administrativo del Atlántico, la demanda fue radicada en 1998. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado informó a la accionante que el expediente fue “(…) devuelto al Tribunal de origen el 22 de septiembre de 1997, mediante Oficio No. 9491” […]. Surge la duda de si el expediente fue radicado bajo otra numeración en el Consejo de Estado, sin embargo no es posible que el expediente haya sido devuelto en 1997 si la demanda apenas fue radicada en 1998. En cualquier caso, y evidenciada dicha inconsistencia, se procedió a corregir la respuesta inicialmente dada a la accionante, informándola de ello y consultando nuevamente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Oficio 2131-2025-GR2, respecto de la fecha y forma en que fue devuelto el expediente en comento. Adicionalmente, se requirió a la Oficina Judicial de Barranquilla, con el fin de que esta proporcione información del reparto del expediente 08001233100019980515600, con el fin de hacer trazabilidad del paradero del expediente y dar comienzo al trámite de reconstrucción, en caso de ser necesario. Igualmente, se consultó el sistema TYBA JUSTICIA XXI WEB, con la cédula del accionante y no se tuvo evidencia la existencia de ningún expediente radicado en
reconstrucción, en caso de ser necesario. Igualmente, se consultó el sistema TYBA JUSTICIA XXI WEB, con la cédula del accionante y no se tuvo evidencia la existencia de ningún expediente radicado en aquella época, entre Cesar Caro Guette y el extinto INCORA, distinto al radicado
08001233100019980514800. […] Adicionalmente, se requirió a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, mediante Oficio 2136 -2025-GR3, que para la época de la radicación de la demanda no existía, y se les solicitó la consulta de sus registros y bases de datos, a fin de determinar si el expediente había pasado por aquella dependencia en algún momento. […] Adicionalmente, se informa que se han realizado búsquedas en el archivo local de esta corporación, los distintos estantes digitales de los despachos, los antiguos inventarios de expedientes que se llevaban en cada despacho, el archivo central de la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Área de Digitalización de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, administrada por Protech
4 Se transcribe aún con errores de texto. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00741-01, í ndice 8, certificado núm. 9C3C197F11D2F746
7133CB25E4F54F2D 0D050D075AC33E31 0313EB56BBDEBAF0Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ingeniería S.A.S. Dicha búsqueda no ha dado fruto alguno, pues no se encuentra registro del expediente y de su paso por el Tribunal Administrativo del Atlántico6.
Con posterioridad, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico a través del oficio 2139-2025-GR del 1 de julio de 20257, informó que se dio respuesta definitiva a la petición de la actora en los siguientes términos:
El expediente rad. 08001233100019980515600 se encontraba en archivo definitivo para el año 2013, y por lo tanto se encontraba bajo custodia del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. No existen actuaciones procesales pendientes en aquel expediente, se adjuntan las providencias proferidas en el marco de su trámite.
1998-05156 Sentencias.pdf8
La parte actora presentó escrito el 1 de julio de 2025, mediante el cual manifestó haber recibido respuesta a través del Oficio No. 2139-2025-GR, suscrito por el señor Giovanni Rada Herrera, secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico. En dicho oficio se informó sobre la ubicación del expediente. No obstante, expresó su desacuerdo con lo comunicado bajo el argumento de que el Tribunal nunca profirió el auto mediante el cual se ordenara obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior
En dicho oficio se informó sobre la ubicación del expediente. No obstante, expresó su desacuerdo con lo comunicado bajo el argumento de que el Tribunal nunca profirió el auto mediante el cual se ordenara obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la sentencia del 7 de septiembre de 1994, proferida por el Consejo de Estado. Asimismo, indicó que tampoco se remitió el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Incidente de desacato
Conforme lo establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es obligación del juez emitir un fallo que debe contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
Ahora, cuando se configura un incumplimiento al fallo de tutela, el artículo 27 indica que «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
6 Transcrito inclusive con errores de texto
el caso concreto.
Ahora, cuando se configura un incumplimiento al fallo de tutela, el artículo 27 indica que «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
6 Transcrito inclusive con errores de texto 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00741-01, í ndice 9, certificado núm. 1EBC0AEDD6044C45 1AD03A6C0DA7331D DFF829797492697C 5BE5A2ABEA40A465 8 Transcrito inclusive con errores de textoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cab al cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
En igual sentido, el artículo 52 de esa misma normativa establec e que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado
que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una co nsecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, por ello la autoridad debe verificar:
(i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
12. Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional [18]. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los
obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”9.
Conforme a lo expuesto, l a accionante se encuentra frente a dos escenarios : el cumplimiento de la sentencia o el incidente de desacato . Cualquiera de los dos es válido para asegurar el cumplimiento del fallo y el goce de los derechos fundamentales reconocidos por este . Ahora, si el juez constitucional verifica que la sentencia se cumplió en su totalidad, puede dar por terminado el incidente.
2.2 Caso Concreto
La señora María Eugenia Blanco de Caro, en su calidad de sucesora procesal del señor César Caro Guette, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de l 3 de marzo de 2025. En dicha providencia se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 4 de octubre de 2024.
9 Corte Constitucional, auto A2048 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01
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Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que informó a la accionante sobre la ubicación del expediente y su estado actual. Asimismo, aportó copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado núm. 08001-23-31-0001998-05156-00.
Ahora bien, en relación con la manifestación presentada por la parte actora respecto a la información suministrada sobre el estado actual de l proceso ordinario10, esta Sala considera oportuno informarle que, en caso de persistir su inconformidad, podrá acudir directamente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que, sea dicha corporación la que le clarifique las inconformidades en punto al trámite procesal que se surtió en el proceso de su interés.
Lo anterior, por cuanto el objeto de la acción de tutela se circunscribió exclusivamente a la omisión de la Secretaría General del Tribunal accionado en dar respuesta a la petición elevada el 4 de octubre de 2024, mediante la cual se solicitó información específica sobre la ubicación del proceso identificado con el radicado núm. 08001 -23-31-000-1998-05156-00. Aspecto sobre el cual versó la respuesta referida en el oficio de fecha 1 de julio de 2025.
información específica sobre la ubicación del proceso identificado con el radicado núm. 08001 -23-31-000-1998-05156-00. Aspecto sobre el cual versó la respuesta referida en el oficio de fecha 1 de julio de 2025.
En consecuencia, como se demostró que la autoridad accionada dio cumplimiento efectivo a la orden contenida en el fallo de tutela del 3 de marzo de 2025, al brindar información sobre la ubicación del expediente y su estado actual , se negará la solicitud de apertura del trámite incidental por desacato.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de l incidente de desacato presentado por la señora María Eugenia Blanco de Caro contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico , por incumplimiento de l a sentencia del 3 de marzo de 2025.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
KVTB/SEJV
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad,
10 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado núm. 08001-23-31-000-1998-05156-00Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01
Accionante: María Eugenia Blanco de Caro
Accionado: Secretaría General y
Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico
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Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico
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