CE - Auto interlocutorio 11001031500020250076600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250076600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00766-00

Recurrente: Alejandro José Lyons Muskus

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2025-00766-00

Recurrente: Alejandro José Lyons Muskus

Auto resuelve impedimento

La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en el que se efectúa un control integral de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Alejandro José Lyons Muskus , en condición de gobernador de Córdoba para el período constitucional 2012 a 2015.

ANTECEDENTES

El magistrado Fredy Ibarra Martínez se declaró impedido para conocer de l asunto del epígrafe, en los siguientes términos: «[m]i cónyuge se desempeñó durante varios años en calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora

calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación […], entidad esta que tiene la condición de extremo pasivo de la controversia en el proceso de la referencia».

Como causales de impedimento invocó las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al estimar que su cónyuge tiene un interés indirecto en el proceso.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125-2 (literal b) y 131-3 del CPACA y 291 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191.

Como se indicó, el doctor Ibarra Martínez manifestó que se encuentra incurso en las causales de impedimento señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, pues su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II.

En cuanto a las causales en comento, se tiene que los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA indican que el magistrado estará impedido:

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de

del CPACA indican que el magistrado estará impedido:

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de

1 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00766-00

Recurrente: Alejandro José Lyons Muskus

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Como primera medida, la Sala analizará la configuración de la causal 3 del artículo 130 del CPACA. Al respecto, se advierte que dicha causal no establece que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con q ue esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

Respecto al nivel jerárquico del cargo de procurador judicial II, se observa que el artículo 412 del Decreto ley 262 de 20003 señala que quienes ocupan el aludido empleo tienen la

probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

Respecto al nivel jerárquico del cargo de procurador judicial II, se observa que el artículo 412 del Decreto ley 262 de 20003 señala que quienes ocupan el aludido empleo tienen la condición de agentes del Ministerio Público y dentro de sus funciones está la de intervenir ante autoridades judiciales. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 264 de 2000 ubicó el referido cargo en el nivel profesional y le asignó el código 3PJ y el grado EC.

Adicionalmente, el artículo 4-10 del Decreto 264 de 2000 prevé como función general de los empleos del nivel directivo la de «intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley », como la que tienen los procuradores judiciales. Esa norma desarrolla los artículos 277 -74 y 280 5 de la Carta Política.

Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 6, al estudiar varias manifestaciones de impedimento bajo un criterio funcional , advirtió que los empleos del nivel directivo en la Procuraduría General de la Nación tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del jefe del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, en el presente asunto se evidencia que la cónyuge del consejero Fredy Ibarra Martínez se encuentra nombrada en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púb lico, de acuerdo con e l Decreto 264 de 2000,

procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púb lico, de acuerdo con e l Decreto 264 de 2000, motivo por el cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Así las cosas, la Sala se releva de analizar la otra causal de impedimento invocada por el magistrado Ibarra Martínez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión,

2 «Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación». 3 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 4 «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales».

[…] 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales». 5 «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». 6 Auto del 8 de agosto de 2023, rad. 11001031500020230087100, MP Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00766-00

Recurrente: Alejandro José Lyons Muskus

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RESUELVE

ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez.

Como consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto.

Notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ausente en comisión

(Firmado electrónicamente)

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

(Firmado electrónicamente)

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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