CE - Auto interlocutorio 11001031500020250079700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250079700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00797-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00797-00
Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
Tema: Contra providencia judicial
Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional
El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada, Lilia María Rodríguez Albarracín, María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Admi nistrativo de Santa Marta , con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
A juicio de los demandantes, la vulneración dichas garantías superiores se presenta con ocasión de los autos (i) del 22 de abril, 27 de mayo, 20 de junio, 31 de julio, 20 de
al patrimonio.
A juicio de los demandantes, la vulneración dichas garantías superiores se presenta con ocasión de los autos (i) del 22 de abril, 27 de mayo, 20 de junio, 31 de julio, 20 de septiembre y 12 de diciembre de 2024, con los que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta los sancionó con multa dentr o del incidente de desacato 47001-33-33-0042023-00436-00, y (ii) del 2 de mayo, 30 de mayo, 25 de junio, 12 de agosto y 26 de septiembre de 2024 y 17 de enero de 2025, con los que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó los anteriores proveídos, en su orden, al desatar los respectivos grados jurisdiccionales de consulta.
Adicionalmente, como medida provisional, l os actores pidieron que se suspenda n provisionalmente las precitadas providencias, en razón a que las sanciones allí impuestas ponen en riesgo los derechos fundamentales invocados porque son actualmente exigibles.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00797-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
así expresamente lo autorice la ley.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00797-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omis ión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece q ue no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada, Lilia María Rodríguez Albarracín, María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.
2. Sobre la solicitud de medida provisional
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de l a sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el
buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, los demandantes pidieron que se suspendieran los efectos de los autos (i) del 22 de abril, 27 de mayo, 20 de junio, 31 de julio, 20 de septiembre y 12 de diciembre de 2024, con los que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta los sancionó con multa dentro del trámite constitucional 47001-33-33-004-2023-00436-00, y (ii) del 2 de mayo, 30 de mayo, 25 de junio, 12 de agosto y 26 de septiembre de 2024 y
1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00797-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17 de enero de 2025, con los que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó los anteriores proveídos, en su orden, al desatar los correspondientes grados jurisdiccionales de consulta.
A juicio de l os demandantes, las sanciones impuestas ponen en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al
de consulta.
A juicio de l os demandantes, las sanciones impuestas ponen en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, toda vez que son actualmente exigibles.
Ante la situación descrita por los actores, el Despacho estima que no se cumplen los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar, pues para determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto s sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, se requiere un estudio detallado e integral de la situación particular y de las pruebas que se aporten al proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE:
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada, Lilia María Rodríguez Albarracín, María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez cuarto administrativo de Santa Marta.
derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez cuarto administrativo de Santa Marta.
3. En condición de tercero con interés, vincular a l señor Fabián Rafael Sierra Barbosa , accionante en el trámite constitucional 47001-33-33-004-2023-00436-00.
Para adelantar la notificación al señor Sierra Barbosa, los demandantes deberán informar la dirección de notificación física o electrónica. En el evento de que no fuera posible realizar la notificación personal del tercero, previa constancia, la Secretaría publicará este auto en la página web del Consejo de Estado.
4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero con interés, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00797-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)