CE - Auto interlocutorio 11001031500020250080900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250080900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00
Accionante: Roberto Navarro de la Ossa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2025-00809-00
Accionante: Roberto Navarro de la Ossa Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela
AUTO QUE RECHAZA
La Sala de Subsección procede a resolver lo pertinente dentro de la soli citud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Roberto Navarro de la Ossa, quien se identificó como abogado titulado, present ó solicitud de amparo1, en la que seæaló como tutelada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, en su sentir, vulneró sus derecho s fundamentales (sin especificar cuales), con ocasión de la solicitud de extensión de jurisprudencia con nœmero de radicado 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021).
2. El accionante transcribió en su escrito mœltiples apartes de diversas decisiones de
jurisprudencia con nœmero de radicado 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021).
2. El accionante transcribió en su escrito mœltiples apartes de diversas decisiones de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, así como de la doctrina constitucional, sin precisar cuÆl era su finalidad o propósito.
3. Al examinar la demanda de tutela, para decidir sobre la admisión del amparo constitucional, el Despacho de la magistrada ponente identificó mœltiples deficiencias en su presentación, lo cual dificultó la precisión de aspectos fundamentales. Esto se debió a la falta de claridad del escrito, el uso de afirmaciones generales y la carencia de información esencial para determinar con certeza las acciones u omisione s atribuidas como vulneradoras de sus derechos fundamentales.
4. En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero de 2025, se ordenó al accionante corregir su solicitud de amparo en un plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, indicando de forma clara y sucinta los siguientes aspectos:
1 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, certificado 53D5E96C5AA7A719 4E89EADC63C75A F1 10914B5C9447B4AB 390C7C082D89BBA9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00
Accionante: Roberto Navarro de la Ossa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Accionante: Roberto Navarro de la Ossa
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“(...) i) la acción u omisión que motivó la presentación de la tutela; ii) las pretensiones de su amparo constitucional; y iii) los derechos fundamentales que considera fueron transgredidos. Adicionalmente, que dØ cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones”.
De igual manera, se advirtió a la parte actora que, si no corregía la solicitud en los tØrminos seæalados en dicho proveído, esta podría ser rechazada de plano, conf orme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
5. Revisado el expediente digital en el aplicativo Samai, se advierte que la pa rte accionante no presentó memorial en respuesta al requerimiento formulado, a pesar de que la notificación del proveído del 21 de febrero de 2025 se efectuó correctamente en la dirección de correo electrónico robertonavarrro@hotmail.com, consignada en el escrito de tutela2.
II. CONSIDERACIONES
1. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela
El artículo 86 de la Constitución, define la acción de tutela como un proc edimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera
El artículo 86 de la Constitución, define la acción de tutela como un proc edimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fÆctica que genera la posible afectación en tØrminos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela estØ desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera Ægil, la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el orde namiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresarÆ, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pœblica, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.
2 ˝ndice 00007 del aplicativo Samai. El envío de la notificación y el soporte de la notificación de esta providencia obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutel a con certificados
6E132FEDC2AD4198 8F3FF28D1E3D1A2E 0D53C59DBE929735 E1EEA6DED971E713 y
providencia obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutel a con certificados
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8D42C4253A3915F7 33CAA0E5ECA0B094 27D23481990CEFB0 B286B4962957A620.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00
Accionante: Roberto Navarro de la Ossa
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AdemÆs, en el artículo 17 ejusdem, dispuso que, el juez prevendrÆ al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. Respecto de esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibidem, en los siguientes tØrminos:
“(…) En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condici ones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones
imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados. Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo. Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseæada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.
La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea p ara garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”3.
Puntualmente conviene destacar que la falta de claridad debe ser su plida con unas cargas mínimas por parte del tutelante que le permitan al juez constitucio nal interpretar, sin dubitación, la razón concreta por la cual se acudió en bœsque da de protección, exigencias que no pueden justificarse en los deberes que le asisten al juez
interpretar, sin dubitación, la razón concreta por la cual se acudió en bœsque da de protección, exigencias que no pueden justificarse en los deberes que le asisten al juez y ser usadas por los tutelantes como fundamentos para increpar su labor jurisdiccional.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla œnicament e cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
“(...) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en e l tØrmino de tres (3) días, expresamente seæalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tute la en el término señalado”4.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-483-08. 4 Corte Constitucional, Sala SØptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto A ntonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00
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2. Del caso en concreto
Como se indicó en precedencia, el Despacho requirió al seæor Navarro de la Ossa para
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2. Del caso en concreto
Como se indicó en precedencia, el Despacho requirió al seæor Navarro de la Ossa para que precisara los aspectos seæalados en el auto del 21 de febrero de 2025. Sin embargo, el accionante, a pesar de haber sido notificado en debida form a, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
De conformidad con lo expuesto, el silencio de la parte accionante imposib ilita al juez constitucional realizar una adecuada labor de interpretación. Incluso si intentara hacerlo, carecería de los elementos mínimos necesarios para tal propósito, quedando limitado, una vez mÆs, al escrito inicialmente presentado en este trÆmite co nstitucional. Precisamente, la falta de claridad en dicho documento, el uso de afirmacione s generales y la ausencia de información esencial para identificar con certeza las acciones u omisiones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamenta les motivaron la providencia del 21 de febrero de 2025.
En particular, resulta pertinente resaltar que la imprecisión del escrito impide gene rar certeza respecto de la acción u omisión que presuntamente vulnera o po ne en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Esta deficiencia no puede subsa narse mediante el anÆlisis de las pruebas incorporadas al expediente, incluso en el ejercicio de los poderes y facultades conferidos al juez de tutela5.
En ese sentido, aunque el escrito de tutela identifica como entidad d emandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y le atribu ye la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la soli citud de
En ese sentido, aunque el escrito de tutela identifica como entidad d emandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y le atribu ye la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la soli citud de extensión de jurisprudencia radicada bajo el nœmero 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021), esta mención, por sí sola, no subsana la falta de clarida d del escrito, aspecto que constituye el eje fundamental del mecanismo de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala enfrenta una situación de indefinición que, d e superarse, podría comprometer la resolución efectiva de la controversia y afectar la protección material de los derechos fundamentales. Esta circunstancia incluso impediría la presentación de una nueva solicitud de amparo con idØntico contenido.
En mØrito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela interpuesta por el seæor Roberto Navarro de la Ossa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00
Accionante: Roberto Navarro de la Ossa
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio mÆs expedito posible.
www.consejodeestado.gov.co 5
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio mÆs expedito posible.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOL`S YEPES CORRALES
Magistrado
SABF