CE - Auto interlocutorio 11001031500020250085700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250085700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-00857-00 (1324)

Demandante: Marcos González Pérez

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Inadmisión del recurso extraordinario de revisión

1. Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Marcos González Pérez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 1.° de julio de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 2500023-25-000-2008-00434-01.

2. El numeral 4 del artículo 252 del CPACA exige que el escrito del recurso extraordinario de revisión contenga la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Sin embargo, aunque el recurrente hizo referencia a la caducidad de la acción conten cioso-administrativa prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, omitió indicar concretamente cuál de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA pretende hacer valer y exponer las razones jurídicas y fácticas por las cuales se configuraría en el caso concreto.

3. En esas condiciones, el despacho advierte que el recurso incumple uno de

250 del CPACA pretende hacer valer y exponer las razones jurídicas y fácticas por las cuales se configuraría en el caso concreto.

3. En esas condiciones, el despacho advierte que el recurso incumple uno de los requisitos formales indispensables para su admisión, pues no permite identificar con claridad la causal que sustenta la impugnación extraordinaria ni verificar, en esta etapa procesal, su correspondencia con los argumentos formulados.

4. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente subsane el defecto advertido dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el presente recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, conceder el término de cinco (5) días para que la parte recurrente subsane el yerro advertido en esta providencia.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00857-00 (1324) Demandante: Marcos González Pérez SEGUNDO. Una vez vencido el término señalado en el ordinal anterior, por Secretaría, REGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Magistrado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Asunto: Inadmisión del recurso

1. Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia 01 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado2.

2. Conforme al artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso por la siguiente razón:

3. El numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, dispone como uno de los requisitos del recurso la indicación y explicación de alguna de las causales del canon 250 ibidem. En el presente caso, si bien la parte recurrente citó la caducidad

1 En adelante CPACA. 2 Por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad de la resolución No. 098 de 1999 que otorgó pensión de vejez al recurrente (expediente 25000-23-25-000-2008-00434-01)3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00857-00 (1324) Demandante: Marcos González Pérez de la acción contenciosa administrativa señalada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no invocó causal alguna del artículo 250 del CPACA para sustentar la solicitud de revisión interpuesta.

Demandante: Marcos González Pérez de la acción contenciosa administrativa señalada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no invocó causal alguna del artículo 250 del CPACA para sustentar la solicitud de revisión interpuesta.

4. El numeral 8 del artículo 162 ibidem establece que la parte actora debe enviar una copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de manera simultánea a su radicación , tarea que también se tiene que cumplir con el escrito de subsanación, en los casos en que aquella se h ubiere inadmitido. Revisado el expediente, la actora no acreditó la remisión de tales documentos a la parte accionada, omisión que se debe corregir.

En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane el yerro advertido en esta providencia, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA.

Segundo. Una vez vencido el término señalado en el ordinal anterior, por Secretaría, regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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