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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250086500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250086500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: ALMERYS NAYIBIS VIDES AROCA

Asunto: Admite demanda

Auto Interlocutorio

Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Almerys Nayibis Vides Aroca contra el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición , al debido proceso , a la defensa y al mínimo vital, con la omisión de “[…] notificar en debida forma la resolución No. 20248600800015 DEL 20/11/2024 […]”.

1. Consideraciones del Despacho

Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela . Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Libardo Yanod M árquez Aldana, Pahola Baró Sfer y Ricardo José Arango Restrepo.

en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Libardo Yanod M árquez Aldana, Pahola Baró Sfer y Ricardo José Arango Restrepo.

2. Solicitud de medida provisional

La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

“[…] Le solicito como medida cautelar que el honorable juez de tutela ordene a la empresa la instalación del servicio de energía de forma inmediata ya que este es esencial para el goce de mis derechos fundamentales debido a que la palabra DOMICILIARIO a eso se refiere a que es esencial en una vivienda digna el suministro de energía eléctrica. […]”. (Negrilla del texto).

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

“[...] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adop ción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada; y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

Para resolver la medida provisional solicitada, se observa que:

y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

Para resolver la medida provisional solicitada, se observa que:

  1. La accionante le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la omisión de l os accionados de notificarle “[…] la resolución No. 20248600800015 DEL 20/11/2024 […]”.
  1. En el escrito de tutela se señaló que han transcurrido cuatro (4) meses desde la expedición del acto administrativo indicado supra, sin que le haya sido notificado.

2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

  1. La medida provisional solicitada pretende que se “[…] ordene a la empresa la instalación del servicio de energía de forma inmediata ya que este es esencial para el goce de mis derechos fundamentales debido a que la palabra DOMICILIARIO a eso se refiere a que es esencial en una vivienda digna el suministro de energía eléctrica. […]”. (Negrilla del texto).

El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto: i) no existe una relación entre el objeto de la tutela y la medida provisional solicitada; y ii) en este momento procesal no se encuentra acredit ado un perjuicio irremediable, ni la necesidad y urgencia para su decreto.

Además, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se

irremediable, ni la necesidad y urgencia para su decreto.

Además, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Almerys Nayibis Vides Aroca contra el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a los señores Libardo Yanod Márquez Aldana, Pahola Baró Sfer y Ricardo José Arango Restrepo como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.4

en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.

Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

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