CE - Auto interlocutorio 11001031500020250086700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250086700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 11001-03-15-000-2025-00867-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONJUEZ PONENTE: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00
Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros.
AUTO
Decide la sala sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La accionante cuestiona el auto del 21 de noviembre de2024 pr oferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el que: (i) negó la solicitud de retiro de la demanda, (ii) admitió la dem anda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el que: (i) negó la solicitud de retiro de la demanda, (ii) admitió la dem anda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01885-00; y (iii) decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó a la accionante en provisionalidad como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grad o 11, en el Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos.
1.2 Actuación procesal relevante. Los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Á lvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, con memorial de fecha 6 de mayo de 2025, manifestaron de manera conjunta estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal.
Los mencionados magistrados manifestaron que la Secció n Quinta, por ellos mismos integrada, conoció del proceso como juez electoral de segunda instancia y dictó el auto del 27 de marzo de 2025 a través del cual revocó la suspensión provisional de la elección de la señora Bermúdez Ríos; de igualDemandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 11001-03-15-000-2025-00867-00
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manera, resolv ió la solicitud de aclaración interpuesta contra el anterior proveído el 24 de abril del año en curso.
En virtud de lo anterior, a través de auto del 13 de mayo de 2025 se ordenó realizar el sorteo de cuatro conjueces, por manera de conformar una Sala de conjueces para efectos de la deliberación y trámite del asunto de la referencia. Realizada la diligencia, fueron designados los siguientes conjueces: Germán Albe rto Bula Escobar – Ponente, Diana Carolina Fuquen Avella, Álvaro Andrés Motta Navas y Alexei Julio Estrada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala de conjueces es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
2.2. Fundamento de los impedimentos
Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
Artículo 39. Recusación . En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondient e. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
A la luz de la normativa transcrita, y en atención a que la Sala es competente para c onocer del presente asunto, se resolverá sobre las referidas manifestaciones de impedimento.Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 11001-03-15-000-2025-00867-00
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2.3. Caso concreto
Manifestación de impedimento de los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.
Los magistrados fundamentaron su impedimento en la causal contemplada en el numeral 6 ° del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, que establece:
“...6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
Los magistrados fundamentaron su impedimento en la causal contemplada en el numeral 6 ° del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, que establece:
“...6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar...”.
Manifestaron que, en ef ecto, la Sección Quinta, por ellos mismos integrada, conoció del proceso como juez electoral de segunda instancia y dictó el auto del 27 de marzo de 2025 a través del cual revocó la suspensión provisional de la elección de la señora Bermúdez Ríos; de igual manera, resolvió la solicitud de aclaración interpuesta contra el anterior proveído el 24 de abril del año en curso.
El análisis de los fundamentos legales y fácticos del impedimento manifestado por los magistrados no deja duda alguna, en la medida en q ue los hechos se ajustan a las voces “hubiere participado dentro del proceso”, del artículo invocado.
Los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»1.
decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»1.
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 11001-03-15-000-2025-00867-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con fundamento en lo anterior, y p ara asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, imperativos en la actividad judicial, esta Sala de conjueces declarará fundado el impedimento manifestado.
Por lo expuesto, la Sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los
magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito a los doctores Gloria María Gómez Monto ya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, a las partes, y a los terceros con interés, de la presente decisión.
TERCERO: ORDÉNASE la devolución del expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
CONJUEZ
de la presente decisión.
TERCERO: ORDÉNASE la devolución del expediente al Despacho de origen.